Gómez v. Profesionales (2025)

Case details
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Fernando Betancourt Gómez v. Colegio de Profesionales
Country
United States
Jurisdiction
Puerto Rico (PR)
Decided
2025
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO TRIBUNAL GENERAL DE JUSTICIA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SALA SUPERIOR DE SAN JUAN FERNANDO BETANCOURT GÓMEZ Parte Demandante vs. COLEGIO DE PROFESIONALES DE LA ENFERMERÍA DE PUERTO RICO; TOMÁS ALVARADO COLÓN; CARLOS VALENTÍN ROSA; SUSAN FIGUEROA GONZÁLEZ; COMPAÑÍA DE SEGUROS A, B Y C; TAC; GRVR; SFG Parte Demandada CIVIL NÚM.: SJ2023CV10615 SALA 901 SOBRE: RECLAMACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO; DISCRIMEN POR EDAD Y GÉNERO; VIOLACIÓN DE LA LEY SOBRE REPRESALIAS, LEY NÚM. 115 DEL 20 DE DICIEMBRE DE 1991 SEGÚN ENMENDADA; DAÑOS Y PERJUICIOS; VIOLACIÓN A LA CONSTITUCIÓN DE PUERTO RICO RESOLUCIÓN El 17 de julio de 2025 el codemandado Tomás Alvarado Colón, por conducto de sus abogadas, la Lcda. María V. Irizarry Centeno y la Lcda. Anissa Michelle Bonilla Irizarry, presentó una moción de desestimación de la reclamación en su contra [Entrada 67]. El 4 de agosto de 2025 la parte demandante presentó su oposición a la solicitud de desestimación [Entrada 71]. Adelantamos que en la presente Resolución no atenderemos los méritos de la moción dispositiva presentada, toda vez que ha surgido otro asunto que requiere nuestra atención. En su oposición, el demandante señaló que la moción de desestimación del codemandado Alvarado Colón contenía múltiples citas y referencias a casos del Tribunal Supremo de Puerto Rico que no existen. Detalló las búsquedas realizadas en los sistemas reconocidos de investigación jurídica e identificó que la moción dispositiva presentada por las licenciadas Irizarry Centeno y Bonilla Irizarry en representación de su cliente contenían al menos seis (6) referencias de casos ficticios y citas directas que no surgen de la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo. Ante ello, solicitó el desglose de la moción presentada y que se impusieran severas sanciones a las abogadas. Al día siguiente, el 5 de agosto de 2025, el codemandado Alvarado Colón presentó una Moción Aclaratoria [Entrada 72] en la que reconoció que algunas citas habían sido “erróneamente atribuidas debido a un error involuntario durante la búsqueda y selección de jurisprudencia” y que no había actuado con dolo o mala fe, sino que su error “respond[ía] a las limitaciones derivadas de la consulta de fuentes generales en internet”. Continuó expresando que eran “injustas y ofensivas” las imputaciones de la representación legal del demandante ID: B21F5891-AA69-44BA-AAA3-0AEAA9D24819 Firmado Electrónicamente: 22/08/2025 12:49:57 pmSJ2023CV10615 22/08/2025 01:46:26 p.m. Página 1 de 8
sobre la alegada fabricación de jurisprudencia. Asimismo, solicitó que no se le impusieran sanciones y que se le concediera un término para enmendar su escrito. El 8 de agosto de 2025 el codemandado Alvarado Colón presentó una Moción Informativa sobre Verificación y Actualización de Citas Jurisprudenciales en la que presentó otra jurisprudencia en apoyo a su solicitud de desestimación [Entrada 73]. En la misma moción, planteó que el uso de “bases de datos públicas, motores de búsqueda en internet y aplicaciones de inteligencia artificial, han impactado la forma en que se accede y utiliza la doctrina judicial” y que esto ha “generado desafíos debido a la existencia de documentos erróneos o citas incorrectas que circulan en la red”. Concluyó su escrito indicando que había observado errores por parte del abogado del demandante y “en lugar de señalar de forma hostil tales errores, [había] optado por responder en derecho a los planteamientos sustantivos, sin hacer de ello un asunto de sanción” y que esperaba “la misma deferencia y buena fe por parte de los demás comparecientes”. Por su parte, el demandante presentó una Respuesta a “Moción Aclaratoria” SUMAC #72 y “Moción Informativa” SUMAC #73 y Reiterando Solicitud de Desglose y Sanciones por Temeridad el 11 de agosto de 2025 [Entrada 74].1 En síntesis, rechazó vehementemente las imputaciones de carácter personal realizadas por las abogadas en su contra por denunciar las citas falsas y se reiteró en su solicitud de sanciones por temeridad. Asimismo, nos planteó evaluar la conducta de las abogadas al amparo de la Regla 9 de Procedimiento Civil y del Canon 35 del Código de Ética Profesional sobre el deber de sinceridad y honradez. El 21 de agosto de 2025 el codemandado Alvarado Colón compareció nuevamente mediante una Contestación a Moción Solicitando Sanciones [Entrada 76], en la que señaló que la parte demandante estaba insistiendo en que se les sancionara por errores ya corregidos y aclarados oportunamente en el récord de este caso, sin que ello haya causado perjuicio procesal ni retraso al trámite judicial. Asimismo, se reiteró en sus alegaciones de que había actuado de buena fe y había subsanado sus errores, y sostuvo que había actuado conforme al Canon 35 de Ética Profesional vigente al subsanar su moción con total franqueza y transparencia tan pronto el asunto fue levantado. Apuntó que el abogado del demandante se había enfrascado en controversias personales y que tanto el Canon 38 del Código de Ética Profesional vigente, como las nuevas reglas, obligaban a los abogados a mantener el respeto entre pares. Concluyó 1 El mismo 11 de agosto de 2025 la parte demandante presentó una Moción Informativa Relacionada a SUMAC #74 para clarificar y enmendar la certificación de la moción anterior [Entrada 75]. ID: B21F5891-AA69-44BA-AAA3-0AEAA9D24819 Firmado Electrónicamente: 22/08/2025 12:49:57 pmSJ2023CV10615 22/08/2025 01:46:26 p.m. Página 2 de 8
solicitando al Tribunal que hagamos una determinación de que actuó de buena fe y que no se le impongan sanciones. Así las cosas, hemos evaluado detenida y cuidadosamente todos los escritos presentados desde el 4 de agosto de 2025 hasta el día de hoy, y hemos realizado el ejercicio de buscar y verificar las citas contenidas en la moción de desestimación presentada por las abogadas del codemandado Alvarado Colón en la entrada 67 del expediente judicial. Asimismo, hemos examinado los planteamientos de ambas partes sobre la solicitud del demandante de que se le impongan sanciones a ambas abogadas. Las abogadas del codemandado Alvarado Colón esencialmente admitieron que dichas citas no existen, mas lo catalogaron como un error de “atribución de citas” y de “selección de jurisprudencia”. Por tanto, no está en controversia que las citas que discutiremos a continuación, según surgen de la entrada 67 del expediente judicial, son ficticias e inexistentes en la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo. Procedemos, pues, a detallarlas según surgen del escrito: Página 3 Suárez v. CMI Caribe, 180 DPR 367, 376 (2010), al cual le atribuyó la siguiente cita del Tribunal Supremo: la mera afiliación a una entidad no basta para imputar responsabilidad solidaria por sus decisiones. Es imprescindible la participación activa o conocimiento directo de los actos imputados”. Página 5 Otero-Burgos v. Inter Med Supplies, Inc., 137 DPR 841, 848 (1995), al cual le atribuyó la siguiente cita del Tribunal Supremo: La relación de empleo que da base a la Ley Núm. 80 exige subordinación. Un contratista independiente, que ofrece servicios profesionales por su cuenta, no puede acogerse a la protección de dicha ley”. Páginas 5-6 Pérez v. Horizon Lines, 2020 TSPR 61, al cual le atribuyó la siguiente cita del Tribunal Supremo: “La Ley 100 requiere como condición indispensable la existencia de una relación de trabajo. Sin esta, no procede el remedio”. Página 6 Rosado v. ELA, 2004 TSPR 13, al cual le atribuyó la siguiente cita del Tribunal Supremo: “La Ley 115 aplica únicamente a represalias ID: B21F5891-AA69-44BA-AAA3-0AEAA9D24819 Firmado Electrónicamente: 22/08/2025 12:49:57 pmSJ2023CV10615 22/08/2025 01:46:26 p.m. Página 3 de 8
contra empleados por sus denuncias. Sin un vínculo laboral, no hay remedio disponible”.2 Página 6 se cita el caso Colón v. Romero Barceló, 112 DPR 573 (1982), el cual existe bajo esa referencia en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, mas no existe la siguiente cita directa que se le atribuye “Para que surja responsabilidad bajo el Artículo 1802 es necesario un acto u omisión culpable, daños y nexo causal. La mera vinculación institucional no es suficiente”. Página 8 Ramos Lozada v. ELA, 174 DPR 650 (2008) al cual le atribuyó la siguiente cita del Tribunal Supremo: “[l]a inmunidad cualificada se reconoce a aquellos funcionarios que obran dentro de los márgenes de discreción que permite la ley y cuyas actuaciones no infringen derechos constitucionales claramente establecidos”. En ninguna de sus mociones posteriores las abogadas del codemandado Alvarado Colón defendieron la existencia de estas citas particulares, ni demostraron su procedencia, ni corrigieron errores potencialmente tipográficos o de números de las citaciones.3 Aunque las abogadas no admiten expresamente haber utilizado aplicaciones de inteligencia artificial, sino que lo atribuyeron a un error en la “selección de jurisprudencia”, lo cierto es que lo insinúan al hablar de los desafíos que puede representar utilizar estas herramientas tecnológicas. No se equivocan al sostener que “la disponibilidad y proliferación de fuentes electrónicas de jurisprudencia, incluyendo bases de datos públicas, motores de búsqueda en internet y aplicaciones de inteligencia artificial, han impactado la forma en que se accede y utiliza la doctrina judicial. Si bien estas herramientas representan un avance en el acceso a la información, también han generado desafíos debido a la existencia de documentos erróneos o citas incorrectas que circulan en la red” [Entrada 73]. 2 Advertimos que existe un caso bajo las partes Rosado Molina v. ELA, cuya cita corresponde al 195 DPR 581 (2004). No obstante, dicho caso se relaciona con una controversia sobre los aranceles del Registro de la Propiedad y no contiene la cita textual que le atribuyen las abogadas en su moción. 3 Por ejemplo, notamos que se utiliza en dos ocasiones en la página 4 la cita Ashcroft v. Global, 556 US 662 (2009). Aunque dicho caso existe y se cita la codificación correcta de dicha jurisprudencia del Tribunal Supremo de los Estados Unidos, el nombre correcto del caso es Ashcroft v. Iqbal. Este caso es ampliamente citado y conocido en el campo de la litigación civil por sus implicaciones en cuanto a las determinaciones sobre suficiencia de las alegaciones. Si bien la parte demandada proveyó la referencia correcta, repetir “Global” en lugar de “Iqbal” en varias ocasiones da la impresión de que, no solo las abogadas desconocen esta importante decisión, sino que pudiera tratarse de un error de lectura de caracteres, común con el uso de ciertas tecnologías que simulan o asimilan la composición de una palabra. Su repetición en el escrito nos lleva a pensar, en conjunto con las citaciones fabricadas, que pudiera no tratarse de un mero error tipográfico, sino que pudiera ser una falla de generación del documento por aplicaciones tecnogicas no revisadas. ID: B21F5891-AA69-44BA-AAA3-0AEAA9D24819 Firmado Electrónicamente: 22/08/2025 12:49:57 pmSJ2023CV10615 22/08/2025 01:46:26 p.m. Página 4 de 8
Ciertamente, el uso de la tecnología y la inteligencia artificial ha cambiado la forma de ejercer la profesión legal y hasta de ejercer la función judicial. Ello, de por , no necesariamente constituye una violación ética ni una falta de respeto al Tribunal, a los clientes y demás litigantes. No obstante, el análisis de las licenciadas se queda corto al no comprender que corresponde a los y las profesionales del derecho, en atención a su deber de competencia y honradez, revisar el producto de esas investigaciones, cerciorarse que se está citando la jurisprudencia correctamente, que se trata de casos y citas reales, y que son aplicables al caso. En ese sentido, consideramos que pudieran constituir violaciones a las normas éticas la utilización indiscriminada y sin supervisión de las herramientas tecnológicas, y la presentación de escritos ante un foro judicial sin corroborar la redacción y corrección de los fundamentos legales en los que se base. Recordemos que el Canon 35 del Código de Ética Profesional establece que: La conducta de cualquier miembro de la profesión legal ante los tribunales, para con sus representados y en las relaciones con sus compañeros debe ser sincera y honrada. No es sincero ni honrado el utilizar medios que sean inconsistentes con la verdad ni se debe inducir al juzgador a error utilizando artificios o una falsa relación de los hechos o del derecho. Es impropio variar o distorsionar las citas jurídicas, suprimir parte de ellas para transmitir una idea contraria a la que el verdadero contexto establece u ocultar alguna que le es conocida. […] [énfasis nuestro]. Más aún, las recién aprobadas Reglas de Conducta Profesional de Puerto Rico atienden específicamente situaciones como la de autos, al establecer en la Regla 1.19 sobre Competencia y Diligencia Tecnológica que [l]as personas que ejercen la profesión legal deberán adquirir las destrezas necesarias y mantener un conocimiento razonable sobre los desarrollos tecnológicos que puedan impactar la práctica del Derecho y la función notarial. Esto incluye el deber de utilizar la tecnología de manera diligente y con conocimiento de sus beneficios y riesgos, a fin de prestar una representación legal o ejercer la función notarial de manera competente y efectiva.4 En los comentarios de la citada regla, se discute específicamente que [l]a diligencia tecnológica implica utilizar las herramientas o las soluciones tecnológicas de forma oportuna, responsable y sin causar dilaciones o perjuicios indebidos. Por ejemplo, no revisar una notificación electrónica, presentar documentos sin validar el contenido generado mediante 4 In re Reglas de Conducta Profesional de Puerto Rico, Resolución ER-2025-02, aprobada el 17 de junio de 2025, 2025 TSPR 64. Dicho cuerpo normativo entra en vigor el 1 de enero de 2026. ID: B21F5891-AA69-44BA-AAA3-0AEAA9D24819 Firmado Electrónicamente: 22/08/2025 12:49:57 pmSJ2023CV10615 22/08/2025 01:46:26 p.m. Página 5 de 8
herramientas tecnológicas, o delegar tareas a estas herramientas sin supervisión adecuada pueden constituir faltas de diligencia, aun cuando se tenga competencia tecnológica (Énfasis nuestro). Resulta ilustrativa, además, la Opinión Formal 512 del Standing Committee on Ethics and Professional Responsibility de la American Bar Association (ABA) emitida el 29 de julio de 2024 sobre Generative Artificial Intelligence Tools.5 Al discutir la obligación de competencia de los y las profesionales del derecho, la ABA sostiene que “a lawyer’s reliance on, or submission of, a [generative artificial intelligence] tool’s output without an appropriate degree of independent verification or review of its output could violate the duty to provide competent representation […]”. Ello, pues los abogados y las abogadas que utilizan estas herramientas tienen que poseer la competencia y destreza suficiente para saber que hay riesgos en su uso y que algunas aplicaciones “alucinan” y proveen información que no tiene base en la realidad pero que pudiera aparentar tenerla. Por todo lo anterior, consideramos que, independientemente de la utilidad de estas aplicaciones y de los desafíos que puedan representar, debe ser una obligación ética y profesional de todos y todas las abogadas que ejercen la profesión en Puerto Rico revisar sus escritos y asegurarse que sus comparecencias ante los foros en los que ejercen sus labores no contengan información falsa, inexistente o alucinada por algún sistema tecnológico. Nos preocupan, además, las alegaciones de las abogadas de que son “injustas y ofensivas las imputaciones del compañero sobre una supuesta fabricación o invención de jurisprudencia, las cuales rechazamos categóricamente” [Entrada 72], así como que había observado errores por parte del abogado del demandante y “en lugar de señalar de forma hostil tales errores, [había] optado por responder en derecho a los planteamientos sustantivos, sin hacer de ello un asunto de sanción”, que esperaba “la misma deferencia y buena fe por parte de los demás comparecientes” [Entrada 73] y que el Canon 38 de Ética Profesional proscribe convertir las diferencias procesales en ataques personales [Entrada 76]. Con estas expresiones, las abogadas denotan molestia con el abogado de la parte contraria, intentan imputarle violaciones éticas y aparentan indicar que esperaban que los abogados y abogadas de las demás partes no alertaran al Tribunal sobre su falta de diligencia y honradez. 5 Disponible en https://www.americanbar.org/content/dam/aba/administrative/professional_responsibility/ethics-opinions/aba-formal-opinion-512.pdf ltima visita 21 de agosto de 2025). ID: B21F5891-AA69-44BA-AAA3-0AEAA9D24819 Firmado Electrónicamente: 22/08/2025 12:49:57 pmSJ2023CV10615 22/08/2025 01:46:26 p.m. Página 6 de 8
Más aún, las abogadas insisten en que subsanaron rápidamente su error y que este no causó perjuicio alguno ni retraso en los procedimientos [Entrada 76]. Estimamos que, en un intento de salvar sus fallas, estas expresiones denotan que las abogadas no han comprendido la magnitud y la seriedad su conducta. Sus actuaciones han causado perjuicio a la otra parte, la cual ha tenido que invertir tiempo y dinero en múltiples squedas infructuosas para identificar jurisprudencia fabricada, y en la preparación y presentación de escritos al Tribunal para atender las imputaciones que le hacen las representantes del señor Alvarado Colón. Asimismo, se ha alterado el curso del litigio, la solución del presente caso y nuestra función judicial, en la medida en que la atención de este asunto nos ha impedido atender los méritos sustantivos de los planteamientos de las partes, y otros asuntos ante nuestra consideración. Al igual que la parte demandante, el Tribunal ha tenido que invertir tiempo y recursos judiciales para investigar exhaustivamente citas y casos que no existen, en aras de corroborar las alegaciones y evaluar el asunto con la profundidad requerida. Además, al vernos obligadas a elevar la presente Resolución ante la atención del Tribunal Supremo, se desencadena una serie de notificaciones y trámites administrativos que indudablemente retrasarán la solución definitiva del pleito. Por estas razones, al amparo de la Regla 9.3 de Procedimiento Civil, concluimos que procede la imposición de una sanción total de $1,000 a las abogadas del señor Alvarado Colón por ocasionar dilaciones injustificadas en el manejo del caso.6 De otra parte, entendemos que la actuación de las abogadas debe ser evaluada desde la perspectiva disciplinaria por el Tribunal Supremo de Puerto Rico, y que sea dicho foro el que determine si, además del componente forense, las actuaciones de las abogadas son o no cónsonas con la normativa ética aplicable. Ello, pues no se trata de un incumplimiento ordinario con las órdenes del Tribunal o una mera inobservancia de las normas procesales. Se trata de utilizar herramientas tecnológicas sin la debida diligencia y supervisión, y hacer representaciones falsas al Tribunal a base de referencias inexistentes en las que se le atribuyen al Tribunal Supremo citas y determinaciones que nunca se han emitido, con la intención de adelantar su posición en el caso. Estimamos que corresponde a nuestro más alto foro como parte de su facultad inherente para reglamentar la profesión legal evaluar esta conducta y determinar si se han violentado las normas éticas 6 Esta sanción deberá ser satisfecha en sellos de rentas internas en los próximos treinta (30) as. ID: B21F5891-AA69-44BA-AAA3-0AEAA9D24819 Firmado Electrónicamente: 22/08/2025 12:49:57 pmSJ2023CV10615 22/08/2025 01:46:26 p.m. Página 7 de 8
aplicables, y expresarse, si así lo estima necesario, sobre los lineamientos éticos que deben regir el uso de la tecnología e inteligencia artificial en la profesión legal. Por tanto, se ordena a la Secretaria de este Tribunal notificar la presente resolución al Tribunal Supremo para que se evalúe la conducta profesional de la Lcda. María V. Irizarry Centeno (RUA 10355) y de la Lcda. Anissa Michelle Bonilla Irizarry (RUA 18907), según detallada en la presente Resolución y según surge de las mociones del expediente judicial. Ante el referido que hoy hacemos, y según resuelto por el Tribunal Supremo en Municipio de Carolina v. CH Properties, 200 DPR 701 (2018), nos inhibimos de atender el presente caso y cualquier otro en el que intervenga la Lcda. María V. Irizarry Centeno (RUA 10355) y/o la Lcda. Anissa Michelle Bonilla Irizarry. Se instruye a la Secretaria Regional a incluir a ambas abogadas en la lista de inhibiciones de la suscribiente. De igual forma, se refiere el caso de epígrafe a la atención de Hon. Iris Cancio González, Jueza Coordinadora de Asuntos de lo Civil, para el trámite correspondiente de reasignación a nuestra sala pareja. Los méritos de las mociones de desestimación pendientes serán adjudicados una vez se reasigne el caso a la nueva sala. Por último, en atención a las implicaciones del referido aquí realizado, se ordena notificar la presente Resolución directamente al codemandado Tomás Alvarado Colón, además de a sus abogadas, a la dirección que surge del récord. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. En San Juan, Puerto Rico, a 22 de agosto de 2025. LARISSA N. ORTIZ MODESTTI JUEZA SUPERIOR ID: B21F5891-AA69-44BA-AAA3-0AEAA9D24819 Firmado Electrónicamente: 22/08/2025 12:49:57 pmSJ2023CV10615 22/08/2025 01:46:26 p.m. Página 8 de 8
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