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María v. Centeno
(2026)
Case details
Full caption
In re: María V. Irizarry Centeno; Anissa M. Bonilla Irizarry
Country
United States
Jurisdiction
Puerto Rico (PR)
Decided
2026
EN
EL
TRIBUNAL
SUPREMO
DE
PUERTO
RICO
In
re:
María
V.
Irizarry
Centeno
(TS
-
10,355)
Anissa
M.
Bonilla
Irizarry
(TS
-
18,907)
2026
TSPR
41
218
DPR
___
Número
del
Caso:
AB
-
2025
-
0232
Fecha:
21
de
abril
de
2026
Representantes
legales
de
las
promovidas:
Lcdo.
Virgilio
Mainardi
Peralta
Lcdo.
Luis
M.
García
Tous
Lcdo.
Alfredo
III
López
Garay
Materia:
Conducta
Profesional
–
Deber
de
actuar
con
competencia
y
diligencia
tecnológica
en
todo
momento,
incluido
validar
el
contenido
generado
mediante
herramientas
tecnológicas.
Este
documento
e
stá
sujeto
a
lo
s
cambios
y
cor
recciones
del
proceso
de
compilación
y
publicación
oficial
de
las
decisiones
del
Tribunal
Supremo.
Su
distribución
electrónica
se
hace
como
un
servicio
público
a
la
comunidad.
EN
EL
TRIBUNAL
SUPREMO
DE
PUERTO
RICO
In
re:
María
V.
Irizarry
Centeno
(10,355)
Anissa
M
.
Bonilla
Irizarry
(18,907)
AB
-
2025
-
0232
El
Juez
Asociado
s
eñor
Candelario
López
emitió
la
Opinión
del
Tribunal.
En
San
Juan,
Puerto
Rico,
a
21
de
abril
de
20
2
6
.
El
presente
caso
trasciende
la
c
onducta
individu
al
de
las
promovidas
y
ofrece
a
este
Tribunal
la
oportunidad
de
reiterar
principios
éticos
fundamentales
en
un
momento
de
transición
normativa
para
la
profesión
legal.
Si
bien
los
hechos
de
auto
s
se
rigen
po
r
el
Código
d
e
Ética
Profesional
vigente
al
momento
de
la
conducta
imputada
a
las
licenciadas
María
V.
Iriz
arry
Centeno
(l
icenciada
Irizarry
Centeno
)
y
Anissa
M
.
Bo
nilla
Irizarry
(
licenciada
Bonilla
Irizarry
)
(en
conjunto,
promovidas)
,
la
situación
aquí
exa
minada
pone
de
reli
eve
retos
cont
emporáneos
asociados
al
ejercicio
de
la
abogacía,
particularmente
en
el
contexto
del
uso
de
herramientas
tecnológicas
en
la
investigación
y
redacción
jurídica.
En
esta
ocasión
,
n
os
correspon
de
ejerc
er
nues
tro
poder
disciplinario
para
apercibir
a
las
promovidas
por
quebrantar
los
principios
deont
ológicos
que
re
cogen
l
os
Cánones
18,
35
y
38
del
Código
de
Ética
Profesional
,
infra
.
En
virtud
de
los
fundamentos
que
expondremos
más
adelante,
se
arch
iva
la
presente
queja
en
contra
de
las
promovidas,
no
sin
antes
apercibir
a
las
licenciadas
de
AB
-
2025
-
0232
2
que
en
el
f
uturo
deben
dar
fiel
cumplimiento
a
l
as
Reglas
de
Conducta
Profesional
de
Puerto
Rico.
Veamos
los
elem
entos
fácticos
que
dieron
luga
r
a
nuestro
proceder.
I
La
licenciada
Irizarry
Centen
o
fue
admitida
al
ejercicio
de
la
abogacía
el
19
de
enero
de
1993
y
al
ejercicio
de
la
notaría
el
12
de
enero
de
1999.
Por
su
parte,
la
licen
ciada
Bonilla
I
rizarry
fue
adm
itida
al
ejercicio
de
la
abogacía
el
7
de
febrero
de
2012.
El
presente
proceso
disciplinario
surge
como
resultado
de
cierta
Resolución
emitida
el
22
de
agosto
de
2025
por
el
Trib
unal
de
Primera
Instancia
(TPI)
en
el
caso
Fernando
Betanco
urt
Gómez
v.
Co
legio
de
Profesi
onales
de
la
Enfermería
de
Puerto
Rico
y
otros,
SJ2023CV10615.
1
Mediante
la
misma,
el
foro
primario
trajo
a
nuestra
atención
la
posible
violación
de
la
normativa
ética
por
parte
de
las
promovidas
al
haber
utilizado
herramientas
tecnológicas
sin
la
debida
diligencia
y
supervisión,
y
haber
hecho
representaciones
falsas
al
Tribunal
a
base
de
referencias
inexistentes
en
las
que
se
atribu
yeron
al
Tribunal
Supremo
citas
y
determinaciones
que
nunca
se
han
emitido
.
En
síntesis,
en
el
referido
caso
,
el
17
de
juli
o
de
2025,
las
promovidas,
en
representación
de
su
cliente,
1
El
caso
de
referencia
es
un
proceso
de
naturaleza
laboral
sobre
despido
injustificado,
discrimen
y
represalias.
El
9
de
julio
de
2025,
las
promovidas
asu
mieron
representaci
ón
legal
del
codem
andado,
Sr.
Tomás
Alvarado
Colón.
AB
-
2025
-
0232
3
presentaron
una
Moción
en
solici
tud
de
desestima
ción
.
En
la
misma,
entre
otras
cosas,
citaron
ad
verbatim
varios
casos
que
supues
tamente
pertenec
ían
a
la
jurispr
udencia
de
este
Tribunal.
En
específico,
usaron
la
siguiente
cita
que
aparentaba
ser
obtenida
de
un
caso
titulado
Suárez
v.
CMI
Caribe,
180
DPR
367,
376
(2010):
“la
mera
a
filia
ción
a
una
entidad
no
bast
a
para
imputar
responsabilidad
solidaria
por
sus
decisio
nes.
Es
impresc
indible
la
part
icipación
activa
o
conocimiento
de
los
actos
imputados”.
Del
mismo
modo,
las
promovidas
citaron
el
caso
Otero
-
Burgos
v.
Inter
Med.
Supplies,
Inc.,
con
aparente
citación
de
137
DPR
841,
848
(1995),
al
cual
le
adjudicaron
la
siguiente
cita
expresa:
“La
rel
ación
de
empleo
que
da
base
a
la
Ley
Núm.
80
exige
subordi
nación.
Un
contr
atista
independi
ente,
que
ofrece
servicios
profesionales
por
su
cuenta,
no
puede
acogerse
a
la
protección
de
dicha
ley”.
Asimismo,
en
la
moción
de
desestimación
que
presentaron,
las
promovidas
usaron
un
caso
titulado
Pérez
v.
Horizon
Lines
,
el
cual
citaro
n
bajo
el
2020
T
SPR
61,
y
le
adjudicaron
la
siguiente
cita:
“La
Ley
100
requiere
como
condición
i
ndispensable
la
existencia
de
un
a
relación
de
trabajo.
Sin
esta,
no
procede
el
remedio”.
De
la
misma
forma,
las
promovidas
citaron
el
caso
Rosado
v.
ELA,
al
cual
atribuyeron
la
citación
200
4
TSPR
13
y
la
siguiente
cita:
“La
Ley
115
aplica
únicamente
a
represalias
contra
empleados
por
sus
denuncias.
Sin
un
vínculo
laboral,
no
hay
remedio
disponible”.
AB
-
2025
-
0232
4
De
la
misma
manera,
las
promovidas
citaron
en
su
escrito
el
caso
de
Colón
v.
Ro
mero
Barceló
,
11
2
DPR
573
(1982)
y
le
atribuyeron
la
siguiente
frase:
“Para
que
surja
responsabi
lidad
bajo
el
A
rtículo
1802
es
necesario
un
acto
u
omisió
n
culpable,
daño
s
y
nexo
ca
usal.
La
mera
vinculación
inst
itucional
no
es
suficiente”.
Po
r
último,
las
promovidas
indicaron
que
existe
un
caso
titulado
Ramos
Lozada
v.
E.L.A.
,
con
citación
174
DPR
650
(20
08)
y
al
cual
atribuyero
n
la
siguiente
frase:
“la
inmunidad
cualificada
se
reconoce
a
aquellos
funcionarios
que
obran
dentro
de
los
má
rgenes
de
discre
ción
que
permite
la
ley
y
cuyas
actuaciones
no
infringen
derechos
constitucionales
claramente
establecidos”.
En
respuesta
a
est
a
moción
de
desestimación,
el
4
de
agosto
de
2025,
el
abogado
de
la
parte
querell
an
te
en
el
pleito
presentó
una
Oposición
a
"
M
oción
en
solicitud
de
desestimación
(
SUMAC
#67)
y
s
olicitud
de
de
sglose
y
honorarios
de
abogado
”
.
En
la
misma,
entre
otras
cosas,
advirtió
al
tribunal
sobre
el
uso
de
citas
inventadas
y
jurisprudencia
inexistente
por
parte
de
las
promovidas
en
la
solicitud
de
desestimación.
Asimismo,
sostuv
o
que
tal
conducta
amerit
aba
la
imposi
ción
de
sanci
ones
y/o
honorarios
de
abogado
por
temeridad.
Ante
tales
recl
amos,
el
5
de
agosto
de
2025,
las
promovidas
presentaron
una
Moción
aclaratoria
,
en
la
cual
reconocieron
que
algunas
citas
incluidas
en
la
moción
de
desestimación
fu
eron
erróneament
e
atribuidas
“de
bido
a
un
AB
-
2025
-
0232
5
error
involuntario
en
la
búsqueda
y
selección
de
la
jurisprudencia”.
No
obstante,
la
s
promovidas
acl
araron
que
este
error
no
c
ambiaba
la
doctr
ina
vigente
y
q
ue
no
fue
producto
de
dolo
,
mala
fe
o
inte
nción
de
engañar
,
sino
que
“
responde
a
las
limitaciones
derivadas
de
la
consulta
de
fuentes
generales
en
internet
”.
Por
otra
parte,
el
8
de
agosto
de
2025,
las
promovidas
presentaron
una
Moción
informativa
sobre
verificación
y
actualización
de
citas
jurisprudenciales
.
En
esta,
las
promovidas
expresan
que,
en
la
actualidad,
“la
disponibilid
ad
y
proliferaci
ón
de
fuentes
el
ectrónicas
de
jurisprudenci
a,
incluyendo
b
ases
de
datos
públicas,
motores
de
búsqueda
en
internet
y
aplicaciones
de
inteligencia
artificial,
han
impactado
la
forma
en
que
se
accede
y
utiliza
la
doctrina
judicial
”,
lo
cual
ha
generado
desafío
s.
Según
indicar
on
las
promovida
s,
estas
revisaron
las
c
itas
jurispruden
ciales
empleadas
en
la
moción
de
deses
timación
.
De
es
te
modo,
presen
taron
un
resumen
de
los
f
undamentos
doctr
inales
y
jurispr
udenciales
que
fundamentan
sus
alegacion
es,
integrado
con
citas
jurisprudenciales
válidas.
En
reacción
a
lo
expuesto
por
la
s
promovidas
,
el
11
de
agosto
de
2025,
la
parte
querellante
en
el
pleito
presentó
una
Respuesta
a
“Moción
Aclaratoria”
SUMAC
#72
y
“Moción
Informativa”
SUMAC
#
73
y
reiterando
solicitud
de
desglose
y
sanciones
por
temeridad
.
En
la
misma,
reiteró
que
la
moción
de
desestimación
presentada
por
las
AB
-
2025
-
0232
6
promovidas
se
sostuvo
en
citas
jurisprudenciales
inexistentes
o
f
alsamente
atribu
idas,
lo
cual
c
onstituye
una
conducta
tem
eraria
y
éticame
nte
reprochable.
Además,
argumentó
que,
aun
cuando
l
as
promovidas
admitieron
errores
parciales
y
luego
intentaron
suplir
la
doctrina
auténtica,
ello
no
subsana
la
falta
ya
cometida
ni
elimina
sus
consecuencias
procesales
y
éticas.
De
igual
forma
,
expuso
que
la
introducción
de
autoridad
inexistente
no
es
un
simple
error
subsanable,
sino
una
violación
a
la
Regla
9
de
Procedimiento
Civil
y
al
Canon
35
del
Código
de
Ética
Profesional,
sujeto
a
sanciones.
De
este
modo,
solicitó
que
se
declaren
improcedentes
las
mociones
aclaratoria
s
e
informativa
s
,
se
ordene
el
desglose
de
la
moción
de
desestimación
y
se
impongan
honorarios
por
temeridad
no
menores
de
$5,000.
En
atención
a
lo
anterior,
el
21
de
agosto
de
2
025,
las
promovidas
presentaron
u
na
C
ontestación
a
moción
solicitando
sanciones
.
En
la
misma,
arguyeron
que
la
moción
solicitando
sanciones
se
basa
en
errores
ya
corregidos
oportunamente
en
el
récord
del
caso
y
que
no
causaron
perjuicio
procesal
ni
retraso
alguno.
De
igual
forma,
afirmaron
que
n
o
existió
intención
dolo
s
a,
mala
fe
ni
temeridad,
re
quisitos
indispe
nsables
para
la
imposición
de
sanciones.
Señalaron
que
la
corrección
se
realizó
de
inmediato
y
con
transparencia.
Por
ello,
solicitaron
al
t
ribunal
que
tom
e
conocimiento
d
e
la
corrección
realizada,
AB
-
2025
-
0232
7
determine
la
aus
encia
de
mala
fe
y
deniegue
la
moción
de
sanciones.
Así
las
cosas,
el
22
de
agosto
de
2025,
el
TPI
emitió
la
Resolución
antes
mencionada.
2
En
es
a
Resolu
ción,
el
t
ribunal
realizó
un
recuento
de
las
mociones
presentadas
y
detalló
las
c
itas
inexistent
es
utilizadas
por
las
promovidas.
Además,
se
hizo
mención
del
Canon
35
del
Código
de
Ética
Profesional,
y
l
a
Regla
1.19
de
las
nuevas
Reglas
de
Conducta
Profesional
de
Puerto
Rico.
Del
mismo
modo,
a
manera
ilustrativa,
se
mencionó
la
Opinión
Formal
512
del
Standin
g
Committee
on
Ethics
and
Pr
ofessional
Responsibility
de
la
American
Bar
Associati
on
(ABA),
emitida
el
29
de
julio
de
2024
sobre
Generative
Artificial
Intelligence
Tools.
En
su
Resol
ución,
el
T
PI
determinó
que
independientemente
de
la
utilid
ad
de
las
herr
amientas
tecnológicas
existentes
en
la
actualidad
y
los
desafíos
que
estas
puedan
presentar,
“debe
ser
una
obligación
ética
y
profesional
de
todos
y
to
das
l
as
abogadas
que
ejercen
la
profesión
en
Puerto
Rico
revisar
sus
escritos
y
asegurarse
que
sus
comparec
encias
ante
los
foros
en
los
que
ejercen
sus
labores
no
contengan
información
falsa,
inexistente
o
alucinada
por
al
gún
sistema
tecn
ológico”.
Asimis
mo,
el
TPI
concluyó
que
las
actuaciones
de
las
promovidas
causaron
perjuicio
a
la
otra
parte,
alteraron
el
curso
del
litigio
y
retrasaron
la
solución
definitiva
del
pleito.
Por
tal
2
Véase
Resolución
del
22
de
agosto
de
2025,
emitida
p
or
la
Hon.
Larissa
N.
Ortiz
Modes
t
ti
.
AB
-
2025
-
0232
8
razón,
al
amparo
de
la
Regla
9.
3
de
Procedimien
to
Civil,
el
TPI
impuso
un
a
sanción
total
de
$1,000
a
las
promovidas
por
causar
dila
ciones
injustificadas
en
el
ma
nejo
del
caso.
3
Adicional
,
se
ordenó
la
notificación
de
la
Resolución
a
est
e
Tribunal
en
a
ras
de
que
se
e
valúe
la
conducta
profesional
de
las
promovidas.
Referido
el
asunto
ante
nuestra
atención
y
acogido
como
una
queja
,
luego
de
conceder
dos
(2)
prórroga
s
de
treinta
(30)
día
s
cada
una
,
el
3
0
de
octubre
de
2025,
las
promovidas
prese
ntaron
en
conju
nto
su
contesta
ción.
En
síntesis,
argumentaron
que
no
hay
controversia
respecto
a
que
varias
citas
incluidas
en
una
moción
dispositiva
suscrita
por
es
tas
no
estaban
correctas.
Sin
embargo,
sostuvieron
qu
e
est
a
incor
rección
fue
sobre
la
codificación
o
ficha
de
la
fuente
jurídica.
Además,
las
promovidas
indic
aron
que
se
equ
ivocaron
al
entr
ecomillar
como
cita
directa
la
referencia
a
algunas
doctrinas,
las
cuales
no
correspondían
a
una
transcripción
literal
del
texto
original.
No
obstante,
las
promovidas
expr
esaron
que
t
a
l
incorrección
no
alteró
ni
t
ergiversó
ningún
elemento
normativo
en
nin
guna
de
las
doc
trinas
a
las
qu
e
se
hizo
alusión
incorrectamente
entre
comillas.
Por
otra
parte,
en
la
misma
contestación,
las
promovidas
admitieron
profundo
arrepentimiento
y
3
Surge
del
expediente
en
el
TPI
que,
el
3
de
septiembre
de
2025,
las
promovidas
renunciaron
a
la
represe
ntación
legal
de
la
parte
codemandada,
Sr.
Tomás
Alvarado
Colón.
De
igual
forma,
según
una
Moción
informando
pago
de
sanción
,
presentada
el
16
de
septiembre
de
2025,
las
promovidas
demostraron
haber
cumplido
con
el
pago
de
la
sanción
impuesta.
AB
-
2025
-
0232
9
aseguraron
que
el
texto
de
las
citas
incorrectas
no
expresa
disparates
,
doctrinas
fabricadas
ni
ordenamiento
ficticio
o
ine
xistente.
Asimi
smo,
aclararon
que
su
intención
nunca
fue
inducir
a
error
al
tribunal,
faltar
al
deber
de
honradez
ni
obtener
ventaja
indebida,
y
reiteraron
que
en
todo
momento
actuaron
de
buena
fe,
movidas
únicamente
por
el
propósito
de
defender
,
conforme
a
sus
capacidades
,
los
derechos
de
su
representado.
II
A.
Canon
18
de
Ética
Profesional
El
Canon
18
del
Código
de
Ética
Profesional
,
4
LPRA
Ap.
IX,
C.
18,
requiere
que
los
y
las
pro
fesio
nales
del
derecho
rindan
u
na
labor
idónea
,
competente,
cui
dadosa
y
diligente.
In
re
Hernández
López
,
2025
TSPR
87,
216
DPR
__
(2025);
In
re
Pé
rez
Rojas
,
213
D
PR
244
,
256
(202
3);
In
re
Lugo
Quiñones
I
,
206
DPR
1
,
11
(
2021).
Los
aboga
dos
tienen
el
deber
de
defender
los
intereses
de
su
cliente
empleando
la
mayor
capacidad,
lealtad,
responsabilidad,
efectividad
y
honradez.
In
r
e
Amill
Acosta
,
181
DPR
934,
939
(2011).
Ello
significa
q
ue
la
profesión
de
la
abogacía
n
o
se
puede
ejercer
con
indiferencia,
desidia,
despreocupación,
inacción
y
displ
icencia
en
la
tr
amitación
de
un
caso.
In
re
Ramos
Bahamundi
,
2025
TSPR
43
,
216
DPR
__
(2025)
;
In
re
Carrasquillo
Bermúdez
,
203
DPR
847,
861
(2020).
Si
el
abogado
o
la
abogada
no
puede
preparar
se
y
actuar
como
la
profesión
lo
exige,
no
debe
asumir
la
representación
legal.
In
re
Bonhomme
Meléndez
,
202
DPR
AB
-
2025
-
0232
10
610,
623
(2019).
Cuando
se
infringe
el
Canon
18,
“el
perjuicio
directo
lo
padece
la
propia
parte
negligente
no
logrando
la
concreción
de
lo
pretendido”.
In
re
Nieves
Nieves,
181
DPR
25,
37
-
38
(2011),
citando
a
R.L.
Vigo,
Ética
del
abogado:
conducta
procesal
indebida
,
2da
ed.,
Buenos
Aires,
Ed.
Abeledo
-
Perrot,
2003,
pág.
103.
Es
decir,
se
afectan
los
intereses
del
cliente
que
el
abogado
negligente
intenta
defender.
Es
por
esto
que
“[l]a
ética
profesional
[…]
exige
al
abogado
que
conozca
las
normas
jurídicas
y
actú
e
en
consecuenci
a,
y
en
la
medi
da
en
que
nos
encontremos
con
una
capacitación
inadecuada
o
con
una
atención
indebid
a
a
la
causa
enc
omendada,
estare
mos
frente
a
una
falta
a
aquella
ética”.
Íd.
Asimismo,
cabe
destacar
que
el
deber
de
competencia
mencionado
en
el
Canon
18
se
ci
rcunscribe
exclu
sivamente
“
al
deber
de
pos
eer
los
conocimi
entos
jurídicos
necesarios
para
la
tramitación
adecuada
de
un
caso
o
gestión
profesional
”
.
In
re
Radinson
Pérez,
204
DPR
522,
538
(2020),
citando
a
S.
Steidel
Figueroa,
Ética
para
juristas:
ética
del
abogado
y
responsabilidad
disciplinaria
,
San
Juan,
Ed.
Situm,
2016,
Sec.
6.03,
pág.
233
.
Por
consiguiente,
el
deber
de
competencia
“
parece
referirse
al
conocimiento
que
se
tiene,
o
más
bien,
en
cuán
‘
al
día
’
está
el
abogado
en
el
conocimiento
del
Derecho
”.
Íd.
AB
-
2025
-
0232
11
B.
Canon
35
de
Ética
Profesional
El
Canon
35
del
Código
de
Ética
Profesional
,
4
LPRA
Ap.
IX,
C.
35,
expone
lo
siguiente:
La
conducta
de
cualquier
miembro
de
la
profesión
legal
ante
los
tribunales,
para
con
sus
representados
y
en
las
relaciones
con
sus
compañeros
debe
ser
sincera
y
honrada.
No
es
sincero
ni
honrado
el
utilizar
medios
que
sean
inconsistentes
con
la
verdad
ni
se
debe
inducir
al
juzgador
a
error
utilizando
artificios
o
una
falsa
relación
de
los
hechos
o
del
derecho
.
(Énfasis
suplido).
Este
canon
establece
el
deber
ético
de
ser
sincero
y
honrado,
lo
que
se
consideran
los
pilares
fundamentales
de
la
profesión
legal.
In
re
Medina
Quintana
,
2025
TSPR
131,
216
DPR
__
(2
025).
Reiterada
mente,
este
Tr
ibunal
ha
sancionado
a
p
rofesionales
de
l
derecho
por
proveer
información
falsa
u
ocultar
información
que
debe
ser
revelada
a
los
tribunales,
en
violación
a
lo
dispuesto
en
este
canon.
Íd.;
In
re
Ayala
Oquendo
I
,
2025
TSPR
9,
215
DPR
__;
In
re
Jusino
Torres
,
210
DPR
919,
933
(2022);
In
re
Valentín
Custodio
,
187
DPR
529,
547
(2012).
Según
hemos
expuesto
“
e
ste
canon
se
incumple
por
el
simple
hecho
de
un
abogado
o
una
abogada
fal
tar
a
la
verdad,
independ
ientemente
de
l
as
razones
habi
das
para
ello”.
In
re
Ayala
Oquendo
I
,
supra
;
In
re
Ramos
Bahamundi
,
supr
a
.
Es
innecesa
rio
probar
el
elemento
deliberativo
o
la
intención
de
defraudar
o
engañar
para
demostrar
una
infracción
al
Canon
35.
In
re
Joglar
Castillo
,
210
DP
R
956,
966
-
967
(
2022
)
.
Esto
se
d
ebe
a
que
AB
-
2025
-
0232
12
el
sistema
judic
ial
se
erige
sob
re
“la
premisa
d
e
que
los
abogados,
sobre
quienes
recae
principalmente
la
misión
de
administrar
la
justicia,
han
de
conducirse
siempre
con
integridad
ante
los
foros
ju
diciales”.
In
re
Nieves
Nieves
,
181
DPR
25,
42
(2011).
Se
infringe
el
referido
Canon
cuando
se
tergiversa
la
verdad
en
aras
de
inducir
a
error
al
juzgador.
Canon
35
de
Ética
Profesion
al,
supra
.
Est
o,
pues
“[l]a
profesión
jurídica
está
pr
edicada
en
la
bú
squeda
y
[la]
de
fensa
de
la
verdad”.
In
re
Sierra
Arce
,
192
DPR
1
40,
1
47
(2014).
Permitir
que
la
conducta
de
un
abogado
o
de
una
abogada
se
desvíe
de
la
sinceridad
y
honradez
es
inherentemente
contrario
al
propósito
de
la
profesión.
Íd.
C.
Canon
38
de
Ética
Profesional
El
Canon
38
del
Código
de
Ética
Profesional,
4
LPRA
Ap.
IX,
C.
3
8
,
establece
el
d
eber
de
todo
ab
ogado
de
exaltar
los
valores
principales
de
la
profesión
legal:
el
honor
y
la
dignidad.
In
re
Soto
Peña
,
213
DPR
663
,
677
(2024).
Por
consiguiente
,
los
miembros
de
la
profesión
legal
están
obli
gados
a
conducir
se
de
tal
forma
que,
con
su
actuar,
enaltezcan
la
imagen
de
su
profesión.
In
re
Rodríguez
López
,
196
DPR
199,
208
(2016
)
.
Todo
letrado
debe
tener
presente
la
función
social
que
ejerce
y
la
institución
que
representa,
por
lo
que
siempre
debe
proceder
co
n
un
alto
sentido
de
responsabilidad.
In
re
Cardona
Estelritz,
212
DPR
649,
667
(2023)
.
Debido
a
que
son
el
espe
jo
en
donde
se
r
efleja
la
AB
-
2025
-
0232
13
imagen
de
todo
el
andamiaje
judicial,
recalcamos
que
el
Canon
38
del
Código
de
Ética
Profesional,
supra
,
les
ordena
evitar
hasta
la
apariencia
de
conducta
impropia.
In
re
Soto
Peña,
supra
,
pág.
678
.
Así
habrán
de
conducirse
los
abogados
,
au
nque
ello
conlle
ve
sacrificios
p
ersonales,
pues
la
esperanza,
el
respeto
y
la
confianza
que
la
sociedad
deposita
en
la
institución
de
la
justicia
desmerece
cuando
la
actuación
de
un
letrado
representa
incorrección.
Íd
.
Por
lo
tanto,
“[s]e
entenderá
que
una
conducta
viola
este
[C]anon
[38]
cuando
afecta
las
condiciones
morales
del
abogado
y
h
ace
que
sea
ind
igno
de
pertenec
er
a
este
foro”.
In
re
Rodríguez
López
,
supra
,
pág.
208
.
Para
justipreciar
es
to,
se
debe
a
nalizar
si
esa
conducta
realmente
afecta
las
condiciones
morales
del
abogado
y
es
contraria
a
la
d
ignidad
y
al
hon
or
de
la
profesi
ón.
In
re
Reyes
Coreano
,
190
DPR
739,
757
-
758
(2014)
.
D.
Regla
9.1
de
Procedimiento
Civil
La
Regla
9.1
de
Procedimiento
Civil,
32
LPRA
Ap.
V.
,
R.
9.1,
dispone
en
parte
lo
siguiente:
[…]
L
a
firma
del
abogado
o
abogada
o
de
la
parte
equivale
a
certificar
que
está
hábil
y
disponible
para
cumplir
con
los
señalamientos
y
las
órdenes
del
tribunal,
que
ha
leído
el
escrito
y
que,
de
acuerdo
con
su
mejor
conocimiento,
información
y
creencia,
formada
luego
de
una
investigación
razonable,
dicho
escrito
está
bien
fundado
en
los
hechos
y
respald
ado
por
el
d
erec
ho
vigente
,
y
qu
e
no
se
ha
presentado
con
el
propósito
de
causar
una
injusticia,
dilación
u
opresión
o
de
aumentar
el
costo
del
litigio.
[…]
Si
un
escrito
se
firma
en
violación
de
esta
regla
el
tribunal,
a
moción
de
parte
o
a
inici
ativa
AB
-
2025
-
0232
14
propia,
impondrá
a
la
perso
na
q
uien
lo
firmó,
a
la
parte
representada
o
a
ambas,
cualquier
sanción
conforme
lo
dispuesto
en
la
Regla
9.3
de
este
apéndice,
o
podrá
incluir
una
orden
para
pagar
a
la
otra
parte
o
partes
una
suma
razonable
en
concepto
de
gastos
con
motivo
de
la
presentación
del
escrito,
incluso
una
cantidad
razonable
para
honorarios
de
abogado
o
abogada.
(Énfasis
nuestro).
Recientemente,
recalcamos
que
la
Regla
9.
1
de
Procedimiento
Civil,
supra
,
“[i]mpone
a
quien
firme
el
deber
afirmativo
de
realizar
un
a
investigación
razonable
sobre
los
hechos
y
el
derecho
aplicable
antes
de
presentar
el
escrito”.
Pagán
Rodríguez
v.
Pres,
Cáms.
Legs.
,
206
DPR
277,
289
(2021),
citando
a
R.
Hernández
Colón,
Derecho
procesal
civil
,
6ta
ed.,
San
Juan,
Ed.
LexisNexis,
2017,
pág.
206.
Esta
regla
impone
una
seria
obligación
al
abogado
y
va
encaminada
a
exigir
un
mínimo
de
competencia
y
escrupulosidad.
Por
ello,
su
i
ncumplimiento
pu
ede
ser
sancion
ado
económicamente
o
puede
hasta
pr
oducir
la
descal
ificación
bajo
la
R.
9.3
de
Procedimiento
Civil
o
p
or
vi
olación
a
los
Cánones
de
Ética
Profesional
con
sanciones
que
puedan
afectar
hasta
e
l
ejercicio
de
la
profesión.
Hernández
Colón
,
op.
cit.,
pág.
189.
Por
esta
razón,
d
e
n
o
cumplir
con
el
deber
de
la
Regla
9.1
,
supra
,
el
tribun
al
tendrá
discreción
para
imponer
sanci
ones
.
Ahora
bi
en,
para
determinar
si
el
abogado
o
la
pa
rte
cumplió
con
el
mandato
de
la
Regla
9.1
de
Procedimiento
Civil,
supra
,
el
tribunal
utilizará
el
cr
iterio
de
razon
abilidad,
atendi
endo
las
circunstancias
del
momento
.
Íd.
AB
-
2025
-
0232
15
III
Como
mencionáramos
anteriormente,
el
presente
caso
surge
como
conse
cuencia
de
un
re
ferido
del
TPI,
luego
de
que
las
promovid
as
realizaran
re
presentaciones
f
alsas
al
atribuir
a
este
Tribunal
citas
y
determinaciones
que
nunca
se
han
emitido.
En
específico,
las
promovidas
incluyeron
en
un
escrito
ante
el
foro
primario
citas
inexistentes
para
fundamentar
sus
posturas
en
cuanto
a
una
solicitud
de
desestimación.
En
la
Resolución
emitida
por
el
TPI
se
advierte
que
las
promovidas
usaron
herramientas
tecnológicas
pa
ra
preparar
su
escrito
sin
la
debida
diligencia
y
supervisión.
Las
mismas
prom
ovidas
admitiero
n
que
algunas
c
itas
incluidas
en
e
l
referido
esc
rito
fueron
er
róneamente
atribuidas
“debido
a
un
error
involuntario
en
la
búsqueda
y
selección
de
la
jurisprudencia”
,
lo
cual
respondía
a
“limitaciones
d
erivadas
de
l
a
consulta
de
fuentes
generales
en
int
ernet”.
Asimismo
,
en
su
comparec
encia
ante
este
Tribunal,
las
promovidas
argumentaron
que
no
hay
controversia
respecto
a
que
varias
citas
incluidas
en
una
moción
disposit
iva
suscrita
por
estas
no
estaban
correctas.
Adem
ás,
indicaron
que
se
equivoc
aron
al
entrecomillar
c
omo
citas
dire
ctas
las
refer
encias
a
algunas
doctrinas,
las
cuales
no
correspondían
a
una
transcripción
literal
del
texto
original.
Ciertamente,
el
Código
de
Ética
Profesional
des
taca
en
su
Canon
18,
supra
,
que
los
profesionales
d
el
derecho
AB
-
2025
-
0232
16
deben
rendir
una
labor
idónea,
competente,
cuidadosa
y
diligente.
4
En
particular,
el
deber
de
competencia
se
circunscribe
“a
l
deber
de
p
oseer
los
cono
cimientos
jurídicos
necesarios
para
la
tramitación
adecuada
de
un
caso
o
gestión
profesional”.
In
re
Radinson
Pérez
,
supra,
pág.
538
.
Así
pu
es,
cuando
un
ab
ogado
demuestra
no
estar
actualizado
en
s
u
conocimiento
e
n
derecho,
este
infringe
el
deber
de
competencia
requerido.
En
este
caso,
si
bien
las
promovidas
alegaron
que
los
errores
surgieron
como
consecuencia
del
uso
de
fuentes
electrónicas
generales
y
herramientas
tecnológicas,
ello
no
las
releva
de
su
deber
d
e
co
mpetencia
y
dili
gencia
al
defender
los
intereses
de
su
cliente.
La
mera
presentación
de
citas
jurisprudenciales
inexistentes
o
incorrectamente
atribuidas
demue
stra
una
falta
de
verificación
mínima
de
las
fuentes
ju
rídicas
utiliza
das
y
una
inv
estigación
jurídica
defici
ente,
lo
cual
es
incompatib
le
con
el
estándar
de
comp
etencia
que
exig
e
la
profesión.
Advertimos
que
el
deber
de
competencia
no
se
satisface
c
on
la
mera
intención
de
argumentar
conforme
a
derecho,
sino
que
requiere
un
esfu
erzo
razonable
y
diligente
para
corroborar
la
corrección
y
autenticidad
de
las
autoridades
citadas.
Por
otra
parte,
es
forzoso
concluir
que
la
actuación
de
las
promovidas
de
usar
en
sus
escritos
citas
inexistentes
re
sulta
incompati
ble
con
el
d
eber
de
4
La
conducta
de
las
promovidas
es
evaluada
bajo
el
Código
de
Ética
Profesional
de
1970,
según
enmendado,
4
LPRA
Ap.
IX,
toda
vez
que
los
hechos
que
motivaron
la
presente
queja
ocurrieron
previo
a
la
entrada
en
vigor
de
las
nuevas
Reglas
de
Conducta
Profesional
de
Puerto
Rico.
AB
-
2025
-
0232
17
sinceridad
y
honradez
plasmados
en
el
Canon
35,
supra.
Ello
pues
sus
actuaciones
faltaron
a
la
verdad
objetiva
y
colocaron
al
foro
primario
en
una
posición
susceptible
de
error
al
evaluar
el
derecho
apli
cable.
El
hecho
de
que
las
promovidas
corri
gieron
posterior
mente
los
errore
s,
o
de
la
explicación
respecto
a
que
estos
errores
surgieron
a
raíz
del
uso
de
fuentes
electrónicas
generales,
no
satisface
la
obligación
ética
que
impone
el
Canon
35,
supra.
Por
el
contrario,
el
deber
de
sinceridad
y
honradez
exige
que
las
representaciones
que
se
hagan
a
l
tribunal
sean
correctas
al
momento
de
su
presentación.
Concluimos,
adem
ás,
que
la
condu
cta
de
las
promo
vidas
también
infringió
el
deber
impuesto
por
el
Canon
38,
supra
,
el
cual
e
xige
a
todo
abog
ado
y
abogada
ex
altar
el
honor
y
la
dign
idad
de
la
prof
esión
legal.
Co
mo
hemos
indicado,
las
promovidas
comp
arecieron
ante
el
foro
primario
mediante
un
escrito
que
contenía
múltiples
citas
jurisprudenciales
inexistentes
o
incorrectamente
atribuidas
a
est
e
Tribunal,
algu
nas
de
ellas
pr
esentadas
como
citas
textu
ales.
Esta
actua
ción
proyecta
un
a
imagen
de
descuido
profesional
incompatible
con
los
valores
de
honor,
dignidad
y
responsabilidad
que
se
exigen
en
la
profesión
legal.
Como
hemos
advertido,
la
confianza
que
la
sociedad
deposita
en
la
institución
de
la
justicia
desmerece
cuando
la
actuación
de
un
letrado
representa
incorrección.
In
re
Soto
Peña,
supra
,
pág.
678.
Por
consiguiente,
aun
cuando
AB
-
2025
-
0232
18
las
promovidas
alegaron
qu
e
los
errore
s
fueron
involuntarios
y
relacionados
al
uso
de
her
ramientas
tecnológicas,
el
efecto
de
su
conducta
resulta
incompatible
con
el
deber
de
exaltar
la
imagen
de
la
profesión
legal.
No
menos
importante,
el
hecho
de
que
las
promovidas
hayan
firmado
u
n
escrito
que
contenía
citas
jurídicas
inexistentes
dio
al
traste
con
el
propósito
y
la
solemnidad
que
representa
la
firma
de
un
abogado
o
abogada
en
nuestro
ordenamiento
legal
.
Recordemos
que
la
Regla
9.1
de
Procedimiento
Civil,
supra,
“[i]mpone
a
quien
firme
el
deber
afirmativo
de
realizar
un
a
investigación
razonable
sobre
los
hechos
y
el
derecho
aplicable
antes
de
presentar
el
escrito”.
Pagán
Rodríguez
v.
Pres,
Cáms.
Legs.
,
supra
,
pág.
289.
Ahora
bien,
al
momento
de
fijar
las
sanciones
disciplinarias
por
violación
al
Código
de
Ética
Profesional,
est
e
Tribunal
debe
considerar
los
s
iguientes
factores:
(1)
la
buena
reputación
del
abogado
o
la
abogada
en
la
comunidad;
(2)
su
his
toria
l
previo;
(3)
si
el
caso
que
se
examina
constituye
su
primera
falta
y
si
ninguna
parte
ha
resultado
perjudicada;
(4)
la
aceptación
y
el
arrepentimiento
sincero
por
las
imputacione
s;
(5)
la
defensa
frívola
de
su
conducta;
(6)
si
se
trat
a
de
una
conducta
aislada;
(7)
el
ánimo
de
lucro;
(8)
resarcimiento
al
cliente,
y
(9)
cualquier
otra
consideración
atenuante
o
AB
-
2025
-
0232
19
agravante
aplicable
a
los
hechos.
In
re
Hernández
López,
supra
.
In
re
Ayala
Oquendo
I
,
supra
,
pág.
14.
En
el
caso
ante
nos,
es
meneste
r
destacar
que
s
urge
de
los
expedient
es
de
las
promov
idas
que
estas,
previo
a
la
presente
queja,
no
habían
enfrentado
ningún
proceso
disciplinario.
Por
otro
lado,
luego
de
haber
presentado
el
escrito
con
las
citas
ju
rídicas
incorr
ectas
e
inexistentes,
5
las
promovidas
presentaron
una
Moción
informativa
sobr
e
verificación
y
actualización
de
citas
jurisprudenciales
,
en
la
cual
presentaron
un
resumen
de
los
fundamentos
doctrinales
y
jurisprudenciales
que
fundamentan
sus
alegaciones,
integrado
con
citas
jurisprudenciales
válidas.
Asimismo,
result
a
relevante
seña
lar
que
el
TPI
i
mpuso
una
sanción
de
$1,000
a
las
pr
omovidas
al
ampa
ro
de
la
Regla
9.3
de
Procedimiento
Civil,
por
causar
dilaciones
injustificadas
en
el
manejo
del
caso.
Est
a
sanción
fue
satisfecha
por
l
as
promovidas
si
n
dilaciones.
Ig
ualmente
,
vale
la
pena
resaltar
que
las
promovidas
renunciaron
a
la
representación
legal
de
la
parte
codemandada
en
el
pleito
ante
el
TPI.
Ent
re
sus
alegacion
es
en
la
co
ntest
ación
a
la
queja,
las
pr
omovidas
expres
aron
sus
más
sinceras
disculpas
por
la
forma
en
que
estas
expresaron
sus
argumentaciones,
y
afirmaron
que
lo
ocurrido
con
stituye
un
5
E
l
4
de
agosto
de
2025,
la
parte
quer
ellante
en
el
caso
ante
el
TPI
advirti
ó
al
T
ribuna
l
sobre
las
citas
y
jurisprudencia
ine
xistente
.
Al
día
siguiente,
e
l
5
de
agosto
de
2025
,
las
promovidas
presentaron
una
Moción
aclaratoria
,
en
la
cual
reconocie
ron
que
algunas
cita
s
incluidas
en
la
moción
de
desestimación
fueron
erróneamente
atribuidas.
AB
-
2025
-
0232
20
hecho
aislado,
ajeno
a
su
trayectoria
profesional
que
no
se
volverá
a
repetir.
Así
pues,
consideradas
las
circunstancias
atenuantes,
y
en
virtud
de
nuestro
poder
in
herente
de
regla
mentar
la
profesión
legal,
procede
que
ape
rcibamos
a
las
p
romovidas
,
a
fin
de
qu
e
en
el
futuro
procur
en
comportarse
c
onforme
a
la
normativa
ética
aplicable.
Por
último,
es
pertinente
enfatiza
r
que,
aunque
los
hechos
de
auto
s
se
rigen
po
r
el
Código
d
e
Ética
Profesional
vigente
al
momento
de
la
conducta
imputada
a
las
promovidas
,
este
caso
ilustra
con
claridad
la
pertinencia
y
necesidad
de
las
nuevas
Reglas
de
Conducta
Profesional
de
Puerto
Rico,
aprobadas
por
este
Tribunal
para
atender
los
retos
contemporáneos
del
ejercicio
de
la
abogacía
y
la
notaría.
6
En
particular,
la
Regla
1.19,
que
reconoce
expresa
mente
el
deber
d
e
competencia
y
diligencia
tecnológica,
dispone
que
las
personas
que
ejercen
la
profesión
legal
deben
“adquirir
las
d
estrezas
ne
cesarias
y
mantener
un
cono
cimiento
razonab
le
sobre
los
de
sarrollos
tecnológicos
que
puedan
impactar
la
práctica
del
Derecho
y
la
función
notarial.
Esto
incluye
el
deber
de
utilizar
la
tecnología
de
manera
diligente
y
con
conocimiento
de
sus
beneficios
y
riesgos,
a
fin
de
prestar
una
representación
legal
o
ejercer
la
función
notarial
de
manera
competente
y
efectiva
”.
6
Las
Reglas
de
Conducta
Profesional
de
Puerto
Rico
fueron
aprobadas
a
través
de
la
Resolución
del
17
de
junio
de
2025,
In
re
Rs.
Conducta
Prof.
PR
,
2025
TSPR
64,
216
DPR
__
(2025),
y
entraron
en
vigor
el
1
de
enero
de
2026.
AB
-
2025
-
0232
21
Entre
los
comentarios
de
esta
Regla
1.19,
supra,
es
imperativo
que
destaquemos
la
definición
de
d
iligencia
tecnológica,
co
mo
aquella
que
“
implica
util
izar
las
herramientas
o
las
solucione
s
tecnológicas
de
forma
oportuna,
respon
sable
y
sin
caus
ar
dilaciones
o
perjuicios
indebidos
”
.
A
modo
de
ejemplo,
el
comentario
sobre
diligencia
tecno
lógica
indica
qu
e
presentar
docu
mentos
sin
validar
el
contenido
generado
mediante
herramientas
tecnológicas
pue
de
constituir
un
a
falta
de
dilig
encia,
aun
cuando
se
tenga
competencia
tecnológica.
De
la
misma
for
ma,
otro
de
los
comentarios
de
la
Regla
1.19,
in
troduce
la
def
inición
de
her
ramientas
tecnológicas
y
de
la
inteligen
cia
artificial.
Además,
advierte
el
comentario
que:
[C]
uando
se
utilicen
herramientas
tecnológicas
complejas,
quienes
ejercen
la
profesión
legal
deben
contar
con
un
entendimiento
razonable
de
su
funcionamiento
o
procurarlo
mediante
asesoramiento
especializado.
Las
herramientas
tecnológicas,
como
la
inteligencia
artificial
y
otros
sistemas
avanzados
de
procesamiento
de
información,
pueden
ser
útiles
para
asistir
en
el
análisis
jurídico,
la
redacción
de
documentos
o
la
organización
de
información.
Sin
embargo,
no
deben
sustituir
el
criterio
profesional
de
quien
ejerce
la
abogacía
o
la
notaría.
Todo
contenido
generado
por
medios
tecnológicos
debe
revisarse
cuidadosamente,
especialmente
si
se
trata
de
documentos
presentados
ante
un
tribunal,
para
garantizar
su
veracidad,
pertinencia
y
corrección
legal.
(Énfasis
nuestro).
E
stamos
convencidos
que
las
herramientas
tecnológicas
son
parte
esenci
al
en
la
pr
áctic
a
de
la
abo
gacía
,
por
lo
que
todo
miembro
de
la
profesión
que
las
utilice
deberá
actuar
conforme
al
deber
de
competencia
y
diligencia
AB
-
2025
-
0232
22
tecnológica
plasmado
en
las
nu
evas
Reglas
de
Conducta
Profesional
de
Puerto
Rico.
IV
Por
los
fundamentos
previamente
expuestos
en
esta
Opinión
Per
Curi
am
,
luego
de
ev
aluar
la
totalid
ad
de
las
circunstancias
y
en
virtud
de
n
uestro
poder
inh
erente
de
reglamentar
la
profesión
legal,
procede
aperci
bi
r
a
las
promovidas
resp
ecto
a
que,
de
incurrir
en
conducta
antiética
ulterior,
se
podría
n
exponer
a
sanciones
disciplinarias
m
ás
severas
,
entr
e
ellas,
la
sus
pensión
de
la
práctica
de
l
a
profesión
.
Ate
ndido
el
asunto,
ordenamos
el
archivo
de
la
Queja
de
epígrafe.
Advertimos
a
la
clase
togada
sobre
su
deber
de
actuar
con
competencia
y
diligencia
tec
nológica
en
todo
momento,
lo
cual
incluye
el
deber
de
validar
el
contenido
generado
mediante
herramientas
tecnológicas.
Faltar
a
este
deber
podría
conllevar
sanciones
disciplinarias
severas.
Notifíquese
a
l
as
licenciadas
Irizarry
Centeno
y
Bonilla
Irizarry
esta
Opinión
Per
Curiam
y
Sentencia
.
Se
dictará
s
entencia
en
conformidad.
Raúl
A.
Candelario
López
Juez
Asociado
EN
EL
TRIBUNAL
SUPREMO
DE
PUERTO
RICO
In
re:
María
V.
Irizarry
Centeno
(10,355)
Anissa
M.
Bonilla
Irizarry
(18,907)
AB
-
2025
-
0232
SENTENCIA
En
San
Juan,
Puerto
Rico,
a
21
de
abril
de
20
2
6
.
Por
los
fundamentos
expuestos
en
la
Opinión
que
antecede,
la
cu
al
se
hace
form
ar
parte
de
la
presente
Sentencia,
luego
de
evaluar
la
totalidad
de
las
circunstancias
y
en
virtud
de
nuestro
poder
inherente
de
reglamentar
la
profesión
legal,
procede
apercibir
a
las
promovidas
respecto
a
que,
de
incurrir
en
conducta
antiética
ulter
ior,
se
podría
n
exponer
a
sanciones
disciplinarias
más
severas,
entre
ellas,
la
suspensión
de
la
práctica
de
la
profesión.
Atendido
el
asunto,
ordenamos
el
archivo
de
la
Queja
de
epíg
rafe.
Advertimos
a
la
clase
togada
sobre
su
deber
de
actuar
con
competencia
y
diligencia
tecnológica
en
todo
momento,
lo
cual
incluye
el
deber
de
validar
el
contenido
generado
mediante
herrami
entas
tecnológic
as.
Faltar
a
es
te
deber
podría
conllevar
sanciones
disciplinarias
severas.
Lo
acordó
el
Tribunal
y
certifica
el
Secretario
del
Tribunal
Supremo.
La
Jueza
Asociada
Rivera
Pérez
emitió
una
Opinión
de
conformidad
a
la
cual
se
u
ne
el
Juez
Asociado
señor
E
strella
Martínez
.
El
Juez
Asoci
ado
señor
Colón
Pérez
no
intervino.
Javier
O.
Sepúlveda
Rodríguez
Secretario
del
Tribunal
Supremo
EN
EL
TRIBUNAL
SUPREMO
DE
PUERTO
RICO
In
re:
María
V.
Irizarry
Centeno
Anissa
M.
Bonilla
Irizarry
AB
-
2025
-
0232
Opinión
de
conformidad
emitid
a
por
la
Juez
a
Asociad
a
Rivera
Pérez
a
la
que
se
une
el
Juez
Asociado
señor
Estrella
Martínez
En
San
Juan,
Puerto
Rico,
a
21
de
abril
de
2026.
Todo
proceso
judicial
tien
e
como
fin
alidad
la
búsqueda
de
la
verdad.
Pue
blo
v.
Ort
i
z
,
Rod
ríguez
,
149
DPR
3
63(1999
).
Bajo
este
contexto,
la
verdad
no
surge
de
la
retórica
sin
sustento
o
de
textos
atribuidos
sin
fundamento
.
Más
bien,
resulta
de
hechos
reales
que
generan
controversias
justiciables
examinadas
rigurosamente
a
la
luz
de
normas
auténticas
que
emanan
de
la
autoridad
competente
,
ya
sea
este
Alto
foro
o
la
L
egislatura.
El
precedente
judicial
es,
por
ello,
el
producto
de
l
ejercicio
de
la
jurisdicci
ón
de
los
tribunales
sobre
hechos
genuinos
adjudica
do
s
en
el
proceso
adversativo
.
Sol
o
después
de
haber
se
atravesado
ese
proceso
es
que
adquiere
rango
de
“derecho”.
Por
consiguiente,
solo
podemos
llamarle
jurisprudencia
a
aquella
que
int
erpreta
y
aplica
la
ley
a
casos
concretos,
llena
lagunas
cuando
las
hay
,
y
armoniza
las
disposiciones
de
ley
que
estén
o
que
parezcan
estar
en
AB
-
2025
-
0232
2
conflicto.
Collazo
Cartagena
v.
Hernández
Colón
,
103
DPR
870
(
1975).
En
armonía
con
l
o
anterior
,
cada
miembro
de
la
c
l
ase
togada
es
una
extensión
básica
de
los
tribunales
.
In
re
Cardona
Álvarez
,
116
DP
R
895
(1986)
.
Ello
presupon
e
una
comprensión
inequívoca
de
la
misión
fundamental
pública
que
ejerce
como
coprotagonista
en
la
administración
e
impartición
de
justicia
dentro
de
una
comunidad
democrática
fundada
en
el
imperio
de
la
ley.
Íd.
Naturalmente,
lo
anterior
conlleva
la
obligación
de
promover
la
búsqueda
de
la
verdad
en
su
justo
cauce,
actuar
con
respeto
a
los
tribunales,
y
preservar
y
mantener
inmaculada
la
imagen
de
la
justicia
.
Íd
.
Incluso,
hemo
s
dicho
que
la
verdad
es
atributo
inseparable
de
la
abogacía
y,
sin
ella,
no
podría
justificarse
su
existencia.
In
re
Joglar
Castillo
,
210
DPR
956
(2022)
;
In
re
Ramos
Sáenz
,
205
DPR
1089
(2020).
Dicho
eso,
l
a
incorporación
de
herramientas
de
inteligencia
artificial
a
la
práctica
jurídica
no
altera
,
ni
puede
alterar,
l
a
misión
fundamental
de
la
a
bogacía
.
1
La
tecnología
puede
asistir
a
la
búsqueda
de
la
verdad
,
mas
no
puede
distorsionarla
ni
desvirtuarla.
Así
pues,
la
abogacía
debe
subordinar
el
uso
de
herramientas
tecnológicas
al
1
Al
presente
,
el
concepto
inteligencia
artificial
se
refiere
al
“campo
de
la
informática
que
utiliza
algoritmos
para
imitar
el
razonamiento
humano
y
generar
predicciones,
recomendaciones
o
contenido
en
atención
a
las
bases
de
datos
y
los
objetivos
est
ablecidos
por
las
pe
rsonas
que
desarrollan
y
operan
la
herramient
a”.
C
o
mentario
a
la
R
egla
1.19
de
las
Reglas
de
Conducta
P
rofesional
de
Puerto
Rico
,
Resolución
ER
-
2025
-
02
del
17
de
junio
de
202
5.
AB
-
2025
-
0232
3
propósito
superior
de
depurar
la
verdad
conforme
al
derecho
vigente
.
En
contraste
,
q
uien
invoca
precedentes
inexistentes
o
tergiversa
la
autoridad
,
no
procura
la
verdad
ni
la
justicia,
sino
una
ventaja
indebida
incompat
ible
con
la
digni
dad
de
la
profesión
y
con
la
integridad
del
proceso
adjudicativo.
En
reiteradas
ocasiones
hemos
insistido
en
que
los
procesos
judiciales
no
son
competencias
en
las
cuales
ha
de
prevalecer
el
más
listo
.
Pueblo
v.
Ortiz,
Rodríguez
,
supra
.
As
í
pues,
la
tarea
de
la
a
bogacía
no
es
pr
evalecer
a
toda
costa
.
Por
el
contrario,
c
o
mo
funcionarios
del
tribunal
y
p
artícipes
esenciales
de
la
administración
de
la
justicia,
los
abogados
y
las
abogadas
d
ebe
n
procurar
ve
lar
por
la
integ
ridad
del
proceso
y
la
protección
de
los
derechos
de
su
cliente
mediante
la
búsqueda
inca
n
sable
de
la
verdad
.
Lo
anterior
acarrea,
necesariamente,
que,
e
n
tiempos
e
n
que
la
inteligencia
artificial
genera
textos
con
apariencia
de
autoridad,
nos
aferremos
con
mayor
rigor
a
l
compromiso
con
el
descubrimiento
de
la
verdad
.
Con
todo
,
en
la
Opinión
que
hoy
emitimos
se
advi
erte
que
,
[l]a
mera
presentación
de
citas
jurisprudenciales
inexistentes
o
incorrectamente
atribuidas
demuestra
una
falta
de
verifi
cación
mínima
d
e
las
fuentes
jurídicas
utilizadas
y
una
investigación
jurídica
deficiente,
[…]
es
incompatible
con
el
estándar
de
competencia
que
exige
la
profesión.
A
su
vez,
reconocemos
que
el
mal
manejo
de
la
inteligencia
artificial
que
conduce
a
la
presentación
de
AB
-
2025
-
0232
4
citas
inexistentes,
tergiversaciones
del
derecho
o
afirmaciones
carentes
de
base
legal,
puede
constituir
conducta
sancionable
conforme
a
los
Cánones
de
Ética
Profesional
vigentes
al
momento
de
los
hechos
,
la
Regla
9.1
de
Procedimiento
Civil
,
32
LPRA
Ap.
V,
y
las
R
eglas
de
Conducta
Profesional
de
Puerto
Rico,
Resolución
ER
-
2025
-
02
del
17
de
junio
d
e
2025
.
Lo
anteri
or
,
no
porque
la
tecnología
sea
intrínsecamente
reprochable,
sino
porque
la
sustitución
del
derecho
real
por
uno
ficticio
distorsiona
el
proceso
d
eliberativo,
dilata
innecesariamente
los
procedimientos
y
erosiona
la
confianza
pública
en
la
sana
administración
de
la
justicia.
D
icho
esto
,
e
ste
caso,
por
ser
el
primero
de
su
naturaleza
en
nuestra
jurisdicción,
nos
convoca
a
reconocer
que
la
práctica
jurídica
enfrenta
una
etapa
histórica
de
transformación
acelerada.
Ante
dicha
realidad
,
emito
la
presente
Opinión
de
conformidad
a
los
fines
de
:
(1)
matizar
qué
constituye
conducta
sancionable
a
raíz
del
mal
uso
y
manejo
de
las
her
ramientas
de
la
i
nteligencia
artif
icial
;(2)
ampliar
los
deberes
ético
-
profesionales
que
levanta
o
puede
levantar
dicha
conducta
y
;
(3)
examinar
el
tratamiento
que
algunos
tribunales
federales
le
han
dado
a
situaciones
análogas
.
Esto
último
servirá
para
el
doble
propósito
de
:
(
a
)
sustentar
la
conclusión
de
que,
bajo
las
circunstancias
particulares
de
este
caso,
no
se
justifica
imponer
una
sanción
étic
a;
y
(
b
)
ex
tender
la
discusión
sobre
qué
criterios
se
pued
en
tomar
en
consi
deración
al
sanci
onar
a
un
AB
-
2025
-
0232
5
abogado
o
abogada
que
incurr
a
en
este
tipo
de
práctica
.
Veamos.
I
No
hace
falta
ir
in
extenso
sobre
los
hechos
que
dieron
lugar
a
este
caso.
Sin
embargo,
es
meritorio
reproducir
aquellos
medulares
al
propósito
de
delimitar
qu
é
constituye
conducta
sancionable
,
cuando
se
presenta
un
escrito
ante
el
tribunal
generado
con
la
asistencia
de
una
herramienta
de
inteligencia
artificial.
A
saber,
en
la
Moción
en
s
olicitud
de
d
esestimación
del
17
de
julio
de
2025,
firmada
por
las
Lcdas.
María
V.
Irizarry
Centeno
y
Anissa
Michelle
Bonilla
Irizarry,
se
incluyeron
los
siguientes
fundamentos
en
apoyo
de
su
petitorio:
En
Suárez
v.
CMI
Caribe
,
180
D.P.R.
367,
376
(2010),
el
Tribunal
recalcó
que
“
la
mera
afiliación
a
una
entidad
no
basta
para
imputar
responsabilidad
solidaria
por
sus
decisiones.
Es
imprescindible
la
participación
activa
o
conocimiento
directo
de
los
actos
imputados
.
”
;
[…]
Véase
Otero
-
Burgos
v.
Inter
Med.
Supplies,
Inc.
,
137
D.P.R.
841,
848
(1995).
En
dicho
caso
el
Tribunal
Supremo
expresó:
“
La
relación
de
empleo
que
da
base
a
la
Ley
Núm.
80
exige
subordinación.
Un
contratista
independiente,
que
ofrece
servicios
profesionales
por
su
cuenta,
no
puede
acogerse
a
la
protección
de
dicha
ley.
”
;
[…]
En
Pérez
v.
Horizon
Lines
,
2020
TSPR
61,
el
Tribunal
Supremo
reiteró:
“
La
Ley
100
requiere
como
condición
indispensable
la
existencia
de
una
relación
de
trabajo.
Sin
esta,
no
procede
el
remedio.
”
.
Similarmente,
en
Rosado
v.
ELA
,
2004
TSPR
13,
se
estableció
que:
“
La
Ley
115
aplica
únicamente
a
represalias
contra
empleados
por
sus
denuncias.
Sin
un
vínculo
laboral,
no
hay
remedio
disponible.
”
;
[…]
En
Colón
v.
Romero
Barceló
,
112
D.P.
R.
573
(1982),
el
Tribunal
expresó:
“
Para
que
surja
responsabilidad
bajo
el
Artículo
1802
es
nec
esario
un
acto
u
omi
sión
culpable,
daños
y
nexo
causal.
La
mera
vinculación
institucional
no
es
suficiente.
”
;
[…]
AB
-
2025
-
0232
6
Así
lo
ha
reiterado
el
Tribunal
Supremo
de
Puerto
Rico
en
Ramos
Lozada
v.
E.L.
A.
,
174
D.P.R.
650
(
2008),
donde
sostuvo
que
“
[l]a
inmunidad
cualificada
se
re
conoce
a
aquellos
funcionarios
que
obran
dentro
de
los
márgenes
de
discreción
que
permite
la
ley
y
cuyas
actuaciones
no
infringen
derechos
constitucionales
claramente
establecidos[
”
]
.
Conforme
surge,
l
as
promovidas
inc
luyeron
en
su
esc
rito
múltiples
citas
expresa
s
atribuidas
a
decisiones
específicas
de
este
Tribunal,
acompañadas
de
números
de
tomos
y
páginas
que
daban
la
apariencia
de
precisión
y
autenticidad.
No
obstante,
tales
citas
no
constan
en
los
casos
invocados,
ya
sea
porque
el
nombre
del
caso
o
cita
no
existe,
o
no
coincide
con
la
decisión
citada,
que
las
páginas
señaladas
corresponden
a
pasajes
distintos
o
inexistentes,
o
que
la
decisión
incluida
trata
materias
ajenas
a
la
proposición
atribuida.
Por
lo
tanto,
no
se
trata
aqu
í
de
una
interpretación
discutible
o
expansiva
del
derecho,
tampoco
de
una
analogía
jurídica
amplia,
propias
del
debate
adversativo
.
T
ampoco
supone
una
mera
aseveración
incorrecta,
o
del
uso
de
una
licencia
“
editorial
”
o
del
silogismo,
sino
de
la
atribución
textual
a
esta
Curia
de
pronunciamientos
que
no
constan
en
nuestras
opiniones.
Patrones
de
cond
ucta
similar
es
a
l
ante
s
descrit
o
han
sido
objeto
de
análisis
.
Véase
E.
R.
Desbien,
Comment,
With
Great
Power
Comes
Great
Responsibility:
Court
Sanctions
For
Misuse
Of
Genai
,
38
J.
Am.
Acad.
Matrim.
Law.
211
.
Al
examinar
jurisprudencia
a
lo
largo
de
los
Estados
Unidos
se
concluy
ó
que
la
forma
más
común
en
que
los
tribunales
han
presenciado
el
mal
uso
de
la
inteligencia
artificial
generativa
es
cuando
un
litigante
somete
un
documento
con
AB
-
2025
-
0232
7
casos
y
proposiciones
falsas.
Íd.
Sobre
dicho
asunto
,
el
artículo
precisó
lo
siguiente
:
More
than
two
-
thirds
of
all
cases
that
were
analyzed
for
this
comment
and
address
the
use
or
misuse
of
GenAI
involve
circumstances
where
a
litigant
has
cited
at
least
one
non
-
existent
case.
When
this
issue
arises,
more
often
than
not,
the
document
contains
several
fake
case
citations.
In
some
situations,
a
citati
on
contains
a
real
c
ase
name
or
reporter
citation,
but
the
remaining
portion
of
the
citation
is
incorrect.
For
examp
le,
in
Ruggierlo,
Ve
lardo,
Burke,
Reizen
&
Fox,
P.C.
v.
Lancaster
,
the
defendant
’
s
objections
contained
what
the
court
labeled
a
“mutant
citation”
,
a
blend
of
an
existing
case
name
and
an
existing
but
inaccurate
reporter
citation.
Even
if
a
filing
does
not
contain
non
-
existent
cases,
it
may
contain
false
propo
sitions.
This
often
occurs
when
the
litigant
cites
non
-
e
xistent
quotes
or
a
sserts
that
a
case
or
statute
stands
for
a
proposition
that
could
not
be
reasonably
inferred
from
that
case.
Regardless
of
the
type
of
inaccuracy,
the
citations
appear
accurate
at
firs
t
glance,
since
the
model
can
generate
citations
in
Bluebook
format
with
convincingly
accurate
names
and
reporter
citations.
Only
upon
further
investigation
would
a
reader
discover
the
inaccur
acy.
(
Negrilla
supli
d
a
).
Íd.
,
págs.
219
-
220.
Sobre
ese
particular,
Mata
v.
Avianca,
Inc.
,
678
F.Supp.
3d
443
(2023)
,
c
onstituye
el
pri
mer
caso
donde
s
e
analizó
extensamente
el
uso
de
inteligencia
artificial
generativa
para
producir
citas
ficticias
y
donde
se
impusieron
sanciones
detalladas
por
el
mal
uso
de
ChatGPT
en
un
escrito
judicial.
2
En
lo
concerniente
a
la
conducta
sancionable
específica,
el
Tribunal
de
Distrito
para
el
Distrito
Sur
de
Nueva
York
sostuvo
que
,
bajo
la
Regla
11
de
las
Reglas
de
Procedimiento
2
En
cuanto
a
los
hechos
de
dicho
caso,
abogados
fueron
sancionados
por
usar
ChatGPT,
herramienta
de
inteligencia
artificial
que
fabricó
casos
citados
en
un
escrit
o
presentado
ante
un
foro
judicial.
Part
icularmente,
el
Tribunal
de
Distr
ito
para
el
Distrito
Sur
de
Nueva
York
e
xaminó
una
oposición
a
solicitud
de
desestimación
donde
se
citaron
decisiones
inexistentes
y
generadas
por
la
inteligencia
artificial.
Dicho
foro
concluyó
que
tal
co
nducta
ameritaba
san
ciones
bajo
la
Regl
a
11
de
las
Reglas
de
Procedimiento
Civil
Federal,
Fed.
R.
Civ.
P.
11,
a
náloga
a
nuestra
Regla
9.1,
supra
,
por
dos
razo
nes
principales.
Pr
imero,
los
abogados
no
realizar
on
una
investigación
razonable
antes
de
someter
el
escrito
y,
segundo,
presentaron
como
derecho
vigente
decisiones
que
nunca
fueron
emitidas
por
tribunal
alguno,
conducta
que
catalogó
como
abuso
del
sistema
adversativo
.
AB
-
2025
-
0232
8
Civil
,
Fed.
R.
Civ.
P.
11
,
el
tribunal
est
aba
facultado
para
sancionar
a
un
abogado
por
tergiversar
los
hechos
o
por
presentar
ar
gumentos
legales
frívolos.
Consideró
que
u
n
argumento
era
frívolo
y,
por
lo
tanto,
san
cionable,
cuando
equivale
a
un
abuso
del
sistema
adversativo.
Las
meras
afirmaciones
jurídicas
no
son
sancionables
bajo
la
Regla
11
,
supra
.
En
palabras
del
propio
tribunal
:
[t]
he
fact
that
a
legal
theory
is
a
long
-
shot
does
not
necessarily
mean
it
is
sanctionable.
”
Fishoff
v.
Coty
Inc.,
634
F.3d
647,
654
(2d
Cir.
2011).
A
legal
contention
is
frivolous
because
it
has
“no
chance
of
success”
and
there
“is
no
reasonable
argument
to
extend,
modify
or
reverse
the
law
as
it
stands.”
Id.
(quotation
marks
omitted).
[The
filing
of
papers
“without
taking
the
necess
ary
care
in
their
preparation”
is
an
“abuse
of
the
judicial
system”
that
is
subject
to
Rule
11
sanction.
A
fake
opinion
is
not
“
existing
law”
and
citation
to
a
fake
opinion
does
not
provide
a
non
-
frivolous
ground
for
extending,
modifying,
or
reversing
existing
law,
or
for
establishing
new
law.
An
attempt
to
persuade
a
court
or
oppose
an
adversary
by
relying
on
fake
opinions
is
an
abuse
of
the
adversary
sy
stem.
Salovaara,
222
F.3d
at
34.
(
Negrilla
suplid
a
).
Íd.
A
tono
con
lo
expuesto
,
el
que
una
teoría
jurídica
sea
improbable
o
remota
no
la
convierte
automáticamente
en
sancionable
.
El
ejercicio
del
derecho
permite
o
incluso
a
veces
e
x
ige,
a
rgumentar
cercano
a
los
m
á
rg
enes
del
ordenamiento
para
proponer
cambios
o
extensiones
razonables.
En
cambio,
conforme
surge
d
el
caso
precitado
,
se
incurre
en
frivolidad
al
invocar
precedentes
imaginarios
para
persuadir
al
foro
adjudicador
o
contradecir
a
la
parte
adversa
.
A
mi
juicio,
e
sa
práctica
introduce
en
el
proceso
adjudicativo
,
un
derecho
inexistente
o
materialmente
alterado,
confiri
éndole
a
la
argum
entación
una
apar
iencia
de
autoridad
que
no
posee
.
Más
bien,
nos
encontramos
ante
una
autoridad
“
alucinada
”
producto
de
la
maquinación
de
un
AB
-
2025
-
0232
9
algoritmo
que
usa
inferencias
lógi
cas
para
predecir
palabras
dentro
del
conte
xto
que
le
es
en
comendado.
Ese
p
roceso
no
surge
de
un
pronunciamiento
emitido
por
e
st
a
Curia
en
el
ejercicio
de
un
acto
jurisdiccional
real
y
verificable
.
Como
se
indicó
en
la
introducción,
la
fuerza
normativa
de
la
jurisprudencia
descansa
en
que
el
pronunciamiento
sea
producto
de
una
controversia
justiciable
sustentada
en
hechos
reales
y
ventilada
mediante
el
proceso
adversativo
.
Solo
en
ese
contexto
,
la
norma
jurisprudencial
cobra
vida
;
f
uera
de
é
l
,
aun
cuando
aparente
ser
precedente
,
no
constituye
derech
o
vigente,
sino
t
exto
carente
de
a
utoridad
.
En
suma
,
la
i
nclusión
de
ci
tas
inexistentes
o
tergiversadas
atribuidas
a
decisiones
de
este
Tribunal
constituye
conducta
sancionable,
no
por
la
adopción
de
argumentos
novedosos
o
interpretaciones
extensivas
del
derecho,
sino
por
presentar
como
precedente
vigente
pronunciamientos
que
est
e
Tribunal
nunca
emitió.
Ello
entorpece
la
función
adjudicativa,
obliga
al
foro
y
a
la
parte
adversa
a
desmentir
derecho
ficticio
y
erosiona
la
confianza
en
l
a
administración
de
la
justi
cia
.
Por
consiguiente,
además
de
las
sanciones
contempladas
en
nuestras
Reglas
d
e
Procedimiento
C
ivil
,
supra
,
tamb
ién
puede
justificarse
la
imposición
de
medidas
disciplinarias
adicionales
.
II
L
a
imposición
de
medidas
disciplinarias
presupone
la
transgresión
de
u
n
deber
ético
pro
fesional
identifi
cable
.
En
AB
-
2025
-
0232
10
la
etapa
act
u
a
l
,
marcada
por
la
proliferación
del
uso
de
herramientas
de
inteligencia
artificial
en
la
práctica
jurídica
puertorriqueña
,
ostentamos
una
oportunidad
única
para
orienta
r
sobre
los
deberes
éticos
que
acompañan
su
utilización.
Así,
corresponde
delimitar
,
sin
ánimo
taxativo,
l
o
s
deberes
ético
-
profesionales
que
se
activan
cuando
se
utilizan
estas
herramientas
en
el
ejercicio
de
la
abogacía
y
la
notaría.
Como
punto
de
partida,
l
a
Regla
1.19
de
las
Reglas
de
Conducta
Profesional
,
supra
,
introduce
los
concepto
s
de
“
competencia
y
diligencia
tecnológica
”
.
A
pesar
de
que
los
deber
es
general
es
de
competencia
y
diligencia
están
regulados
por
las
Reglas
1.1
y
1.3,
supra
,
respectivamente,
entendimos
necesario
regular
de
manera
específica
los
aspectos
éticos
d
el
uso
de
la
inteligencia
artificial.
A
unque
a
mbos
conceptos
están
inexorablemente
atados
,
podemos
distinguir
e
l
deber
de
competencia
tecnológica
como
aquel
que
requiere
que
,
quienes
ejer
zan
la
profesión
legal
,
adquieran
las
destrezas
necesarias
y
manten
gan
un
conocimiento
razonable
sobre
los
desarrollos
tecnológicos
que
puedan
impactar
la
práctica
del
Derecho
y
la
función
notarial
.
Los
comentarios
a
dicha
Regla
,
los
cuales
se
encuentran
sustentados
en
la
Opinión
Formal
n.
512
de
la
ABA
(2024)
,
precisan
que
la
competencia
tecnológica
implica
comprender
razonablemente
las
capacidades,
beneficios,
limitaciones
y
AB
-
2025
-
0232
11
riesgos
de
las
herramientas
utilizadas,
3
ver
ificar
la
precisión
de
sus
resultados,
y
mantener
siempre
un
juicio
profesional
independiente
.
No
se
exige
que
la
abogacía
sea
experta
en
el
uso
y
desarrollo
de
cualquier
tecnolo
gía
,
pero
sí
que
actúe
con
razonabilidad
a
la
luz
de
las
circunstancias,
su
experiencia
profesional
,
su
área
de
práctica,
entre
otros
factores.
Íd.
De
otra
parte,
e
s
esencial
resaltar
que
,
a
un
cuando
el
abogado
o
la
abogada
posea
competencia
tecnológica
básica,
debe
ser
complementa
da
con
el
deber
de
diligencia
tecnológica
,
también
recogido
en
la
Regla
1.19,
supra
.
Véase
Comentario
a
la
Regla
1.19
de
las
Reglas
de
Conducta
Profesional,
supra
.
Según
nos
adelanta
su
propia
denominación
,
la
diligencia
tecnológica
implica
utilizar
la
tecnología
con
d
iligencia
,
pero
también
con
conc
iencia
de
sus
beneficios
y
riesgos,
a
fin
de
brindar
una
representación
competente
y
efectiva
.
Así
pues,
exige
el
uso
oportuno
y
responsable
de
dichas
herramientas
,
de
modo
que
no
entorpezca
el
curso
de
lo
s
procedimientos
ni
ocasione
p
erjuicios
indebidos.
3
A
modo
ilustrativo,
el
abogado
o
abogada
debe
estar
consciente
de
que
la
s
herramientas
de
inteligencia
artificial
no
son
infalible
s
y
que
sus
resultados
pueden
verse
afectados
por
sesgos
y
prejuicios
algorítmicos
inherentes
a
los
datos
con
los
que
fueron
entrenadas.
Véase
Francesca
Lagioia
et
al.,
Algorithmic
Fairness
Through
Group
Parities?
The
Case
of
COMPAS
-
SAPMOC
,
AI
&
Soc'y
5
(2022),
https://doi.org/10.1007/s00146
-
022
-
01441
-
y.
Asimism
o,
debe
conocer
que
,
ante
lagunas
de
i
nformación
,
estos
sistemas
puede
n
generar
contenido
ficticio
o
inexact
o,
conocido
como
alucinación
,
co
n
el
propósito
de
ge
nerar
una
respuesta
coherente.
Véase
Opinión
Form
al
ABA
n.
512
(2
024
);
Dávila
River
a
J.E.,
La
Interacción
e
ntre
l
a
Ética
Profesional
y
l
a
Inteligencia
Artificial
a
l
a
Luz
d
e
l
a
Regla
1
.19
De
Conducta
Prof
esional
d
e
Puerto
Ri
co,
6
Rev.
Asociación
Abogados
P.R.
125
.
Del
mismo
modo,
su
utilización
conlleva
riesgos
relacionados
con
la
posible
divulgación
o
exposición
de
información
confidencial.
Íd.
AB
-
2025
-
0232
12
A
su
vez,
u
na
interpretación
de
la
Regla
1.19,
supra
,
es
congruente
con
el
estándar
del
abogado
diligente
y
razonable
en
la
v
erificación
de
su
s
resultados.
Es
decir,
le
incumbe
al
abogado
o
abogada
el
deber
de
validar
el
contenido
generado
por
dich
as
herramientas,
incluyendo
la
exa
ctitud
de
las
citas,
presentado
ante
el
tribunal
.
Lo
contrario,
aunque
haya
sido
prepar
ado
por
la
intel
igencia
artificial,
puede
constituir
falta
de
diligencia
profesional.
La
razón
es
la
siguiente:
aun
cuando
e
l
a
bogado
o
abogada
comprend
a
el
funcionamiento
de
los
modelos
de
lenguaje
a
gran
escala,
“large
language
models”
o
LLM
’
s,
4
el
resultado
depende
sustancialmente
de
la
instrucción
o
“prompt”
que
se
les
proporcione.
In
re
Jackson
Hosp.
&
Clinic,
Inc.
,
2025
WL
3251167,
(Bankr.
M.D.
Ala.
2025).
Ello
,
a
su
vez,
depende
de
que
el
abogado
o
abogada
posea
un
conocimiento
fundamental
del
asunto
jurídico
de
que
se
trate.
Íd.
Por
lo
tanto
,
un
“prompt”
basado
en
una
premisa
incorrecta
sobre
el
derecho,
o
influida
por
u
n
sesgo
a
favor
de
un
resultado
particular
,
puede
conducir
al
profesional
del
derecho
aún
más
lejos,
no
solo
de
cualquier
autoridad
jurídica
real,
sino
también
de
4
Los
LLM
’
s
son
un
tipo
de
inteligencia
artificial
generativa.
S
u
funcionamiento
fue
precisado
en
New
York
Times
Co.
v.
Microsoft
Corp.
,
777
F.
Supp.
3d
283
(S.D.N.Y.
2025)
como
sigue:
“
[a]
n
LLM
can
receive
text
prompts
as
in
puts
and
generate
natural
language
re
sponses
as
outputs,
which
result
from
the
LLM
’
s
prediction
of
the
most
likely
string
of
text
to
follow
th
e
inputted
string
of
text
based
on
its
t
raining
on
billions
of
written
works
”
.
AB
-
2025
-
0232
13
cualquier
argumento
jurídico
plausible
que
sustente
su
posición.
5
Íd.
Por
tal
razón
,
el
abogado
es
el
re
sponsable
de
aseg
urar
la
exactitud
de
los
escritos
que
somete
al
tribunal.
En
efecto
,
la
inteligencia
artificial
generativa,
sin
conocimiento
jurí
dico
suficiente
s
obre
la
controver
sia
o
sin
la
guía
de
“un
abogado
de
probada
competencia
”
,
no
constituye
un
atajo
seguro
en
la
preparación
de
documentos
legales.
6
Íd
.
Además,
el
deber
de
diligencia
e
n
la
revisión
de
los
resultados
generados
por
la
inteligencia
artificial
,
no
se
agota
al
momento
de
someter
un
escrito
ante
el
tribunal
,
sino
que
continúa
cuando
el
abogado
reafirma
o
defiende
las
posiciones
allí
contenidas
.
Véase
Mata
v.
Avianc
a
,
supra
.
Así,
si
posteriormente
adviene
en
conocimiento
de
que
una
cita
o
preceden
te
es
falso,
i
nexistente
o
in
correcto,
corresponde
corregirlo
sin
dilación.
Íd.
En
fin
,
aunque
la
inteligencia
artificial
puede
constituir
una
herramienta
útil
en
la
práctica
jurídica,
5
El
texto
original
lee
como
sigue:
if
the
attorney
u
nderstands
how
lar
ge
language
models
function,
the
output
of
a
large
language
model
depends
heavily
on
the
promp
t,
which
in
turn
req
uires
the
attorney
to
have
a
foundation
al
understanding
of
the
legal
issue
at
hand.
In
other
words,
a
promp
t
based
on
an
incorrect
assumption
about
the
law
–
or
a
bias
toward
a
particular
result
–
may
steer
the
attorney
further
away
from
not
only
any
actual
legal
authority
but
also
any
plausible
legal
arguments
supporting
the
attorney's
position.
In
re
Jackson
Hosp.
&
Clinic,
Inc
.,
2025
WL
3251167,
(Bankr.
M.D.
Ala.
2025)
.
6
El
texto
traducido
en
el
cuerpo
es
el
siguiente:
“
G
e
nerative
artificial
intelligence,
withou
t
foundational
knowl
edge
of
the
legal
ma
tter
at
hand
or
the
guidance
of
‘
a
lawyer
of
establis
hed
competence,
’
is
not
a
safe
shortcut
”
.
Íd.
AB
-
2025
-
0232
14
nunca
sustituye
el
juicio
profesional
del
abogado.
Véase
Mata
v.
Avianca
,
supra
.
Por
lo
tanto,
la
comp
etencia
y
diligencia
tecnológica
conllevan
una
supervisión
humana
rigurosa,
continua
e
indelegable
de
todo
contenido
generado
mediante
herramientas
tecnológicas
e
inteligencia
artificial
.
III
D
elimitad
a
de
esta
forma
la
conducta
sancionable
y
los
deberes
ético
profesionales
medulares
a
la
controversia
,
conviene
examinar
cómo
otros
tribunales
en
los
Estados
Unidos
han
atendido
si
tuaciones
análog
as
y
qué
crite
rios
han
considerado
al
momento
de
imponer
sanciones.
Ello,
con
el
fin
de
precisar
por
qué
,
a
pesar
de
que
las
promovidas
incurrieron
en
conducta
sancionable,
no
proced
e
una
sanción
ética
.
A
medida
que
los
tribunales
han
comenzado
a
enfrentar
controversias
relacionadas
con
el
uso
y
el
manejo
indebido
de
herramientas
de
inteligencia
artificial
generativa,
las
decisiones
que
ha
n
impuesto
sancio
nes
han
reflejado
enfoques
diversos.
E.
R.
Desbien,
supra
.
Algunos
han
optado
por
restringir
o
desalentar
el
uso
de
estas
tecnologías
en
los
procesos
judiciales
,
mientras
qu
e
otros
han
reco
nocido
su
utilidad
siempre
que
se
use
de
manera
competente
y
responsable.
Íd.
De
igual
forma,
cuando
un
abogado
hace
uso
indebido
de
las
referidas
herramientas,
el
marco
jurídico
y
las
sanciones
han
variado
entre
jurisdicciones.
Íd.
AB
-
2025
-
0232
15
Ahora
bien,
en
los
primeros
casos
del
2023
al
2025
,
los
tribunales
impusieron
principalmente
sanciones
procesales
bajo
la
Regla
11
de
Procedimient
o
Civil
Fed
eral
,
supra
,
o
bajo
el
poder
inherente
del
tribunal.
Estas
variaron
desde
sanciones
moneta
rias
,
órdenes
d
e
mostrar
causa
,
y
otras
medidas
correctivas.
Así
pues
,
la
tendencia
predominante
ha
sido
adoptar
un
enfoque
correctivo
y
preventivo
antes
que
punitivo.
E.
R.
Desbien,
supra
.
Por
ejemplo,
en
M
ata
v.
Avianca
,
s
upra
,
el
tribunal
les
impuso
a
los
abog
ados
una
sanción
de
$5,000
.
Las
ex
presiones
de
dicho
Foro
fueron
las
siguientes:
[t]
he
Court
concludes
that
a
penalty
of
$5,000
paid
into
the
Registry
of
the
Court
is
sufficient
but
not
more
than
necessary
to
advance
the
goals
of
specific
and
general
deterrence
.
(
Negrilla
suplida
).
Íd.
Además,
ordenó
medidas
correctivas
como
notificar
la
Opinión
a
cada
juez
correlacionado
con
algún
precedente
inexistente
citado
en
el
escrito
.
Otro
caso
donde
un
tribunal
favoreció
este
enfoque
fue
Mattox
v.
Prod.
Innovations
Rsch.,
LLC
,
807
F.
Supp.
3d
1341
(E.D.
Okla.
2025).
Sobre
el
objetivo
al
sancionar
al
abogado
,
el
tribunal
manifestó
lo
siguiente:
The
Court
has
imposed
sanctions
to
restore,
not
to
ruin.
The
aim
of
this
ruling
is
not
punishment
for
its
own
sake,
but
the
reaffirmation
of
professional
honor.
All
counsel
have
appeared,
accepted
responsibility,
and
sought
mercy.
The
Court
has
answer
ed
with
proportion
,
acknowledging
their
contrition
while
ensuring
accountability
endures.
The
combination
of
public
reprimand,
restitution,
and
monetary
penalty
satisfies
the
Rule
11
standard
of
deterrence
and
reaffirms
that
the
practice
of
law
is
an
act
of
trust
.
(
Negrilla
suplida
).
Íd.
AB
-
2025
-
0232
16
Asimismo,
en
Gauthier
v.
Goodyear
Tire
&
Rubber
Co.
,
2024
WL
4882651
(
E.D.
Tex.
2024)
,
el
tribunal
,
tras
concluir
que
el
abogado
presentó
un
escrito
que
contenía
citas
inexistentes
sin
haber
verificado
su
validez,
ordenó
pagar
$2,000
como
sanción
.
Además,
le
ordenó
tomar
cursos
de
educación
jurídica
continua
en
el
tema
de
inteligencia
artificial
generativa
y
someter
copia
de
la
orden
al
demandante.
El
denominador
común
de
e
st
a
progenie
de
casos
es
qu
e,
7
aun
cuando
los
tribunales
han
considerado
la
conducta
incompatible
con
los
deberes
bá
sicos
de
dilige
ncia
,
las
medidas
iniciale
s
han
sido
de
naturaleza
proce
sal,
como
sanciones
monetarias
y
medidas
correctiva
s,
dirigidas
a
proteger
la
integridad
del
proceso
judicial
y
a
reafirmar
los
deberes
profesionales
que
rigen
el
ejercicio
de
la
abogacía.
En
ese
sentido,
la
imposición
de
una
sanción
monetaria
de
cará
cter
procesal
en
el
presente
caso
,
tal
como
hizo
el
foro
primario,
se
alinea
con
la
respuesta
adoptada
por
otros
tribunales
cuando
han
enfrentado
por
primera
vez
esta
controversia.
S
in
embargo,
el
resultado
al
que
arribamos
7
Véase,
también:
Iovino
v.
Michael
Stapleton
Assocs
.,
2024
WL
3520170,
(W.D.Va.
2024)(orden
para
mostrar
causa
y
advertencia);
Dukuray
v.
Experian
Info.
Sols.,
2024
WL
3812259
(S.D.N.Y.
2024)(el
tribunal
no
sancionó
pero
incluyó
la
siguiente
advertencia:
“
[p]
laintiff
is
hereby
advised
that
any
further
filings
with
citations
to
nonexistent
cases
may
result
in
sanctions
,
such
as
her
subm
issions
being
stric
ken,
filing
restrictions
or
mon
etary
penalties
bei
ng
imposed,
or
the
case
being
dismissed
.”
);
Mid
C
ent
.
Operating
Engi
n
’
rs
Health
&
Welfa
re
Fund
v.
HoosierVac,
LLC
,
202
5
WL
5742334
(S.D.
I
nd.
2025)
(sanción
m
onetaria);
Kruse
v.
Karlen
,
692
S.W.3d
43
(Mo.
Ct.
App.
2024)($10,000
en
honorarios
de
abogado
como
sanc
ión);
Wadsworth
v.
W
almart
Inc.
,
348
F.R
.D.
489
(D.
Wyo.
2025)
(sanción
monetaria)
;
Bunce
v.
Visual
Tech.
Innovations,
Inc.
,
2025
WL
662398
(E.D.
Pa.
2025)
(sanción
monetaria
y
educación
jurídica
continua)
.
AB
-
2025
-
0232
17
en
este
caso
no
debe
interpretarse
como
una
señal
de
permisividad,
pues
comportamientos
de
esta
naturaleza
no
serán
tolerados.
Por
último
,
consi
dero
que
los
sigu
ientes
parámetros
son
útiles
al
evaluar
si
la
inclusión
de
citas
inexistentes,
alteradas
o
materialmente
tergiversadas
en
un
escrito
jurídico
amerita
n
una
sanción
disciplinaria
:
(1)
m
aterialidad
de
la
cita
(
si
sostiene
una
propuesta
central
al
argumento
jurídico,
influye
sobre
el
resultado
potencial
del
caso
o
pretende
resolver
una
controversia
sustantiva
);
(2)
a
pariencia
de
precisión
y
grado
de
falsed
ad
(
si
se
presentó
la
cita
como
textual,
con
comillas
y
referencia
espec
í
fica
de
tomo
y
p
á
gina,
vis
a
vis
si
la
cita
par
afraseó
razonable
una
norma
vigente
,
si
constituyó
un
error
tipográfico
aislado
o
cita
incompleta
);
(3)
p
atrón
o
reiteración
de
la
conducta
(si
se
trata
de
una
sola
cita
aislada
o
de
múltiples
citas
falsas
o
tergiversadas
dentro
del
mismo
escrito
o
en
otros
escritos
del
abogado
y
si
continuó
reafirmá
ndose
en
dicho
pr
ecedente
a
lo
lar
go
de
los
procedimientos
judiciales);
(4)
si
hubo
una
i
nvestigación
razonable
y
revisión
humana
directa
previa
;
(5)
el
nivel
de
experiencia,
especialización
y
conocimiento
del
abogado
sobre
las
herramientas
tecnológicas
e
inteligencia
artificial
utilizadas
.
8
8
Véase,
también,
Mattox
v.
Prod.
Innovations
Rsch.,
LLC,
supra
,
donde
se
establecieron
va
rios
parámetros
,
ci
mentados
en
la
Regl
a
11,
para
guiar
a
los
tribunales
en
casos
posteriores
donde
se
presenten
escritos
AB
-
2025
-
0232
18
IV
Por
todo
lo
antes
expuesto,
estoy
conforme
con
el
c
urso
de
acción
adoptado
por
l
a
mayoría
de
este
Tribunal.
Como
señal
é
al
comienzo,
la
administración
de
la
justicia
d
escansa
en
la
autenticidad
del
derecho
que
se
invoca
ante
los
tribunales
.
Por
tanto
,
cuando
un
abogado
presenta
precedentes
in
existentes
o
afirma
como
derecho
vigente
aquello
que
nunca
fue
decidido
por
tribunal
alguno
,
no
solo
incumple
con
su
deber
de
diligencia
y
competencia,
sino
que
con
citas
generadas
a
raíz
de
las
alucinaciones
de
la
inteligencia
artificial:
Federal
courts
increasingly
confront
filings
prepared
with
the
assistance
of
generative
artificial
intelligence.
While
such
tools
can
enhance
efficiency,
they
also
create
a
new
professional
hazard,
synthetic
authority
presented
as
precedent.
No
uniform
sta
ndard
yet
governs
this
issue.
This
Court
therefore
articulates
the
following
framework,
grounded
in
Rule
11,
28
U.S.C.
§
1927,
and
the
Court
’
s
inherent
authority,
to
guide
this
Court
in
future
cases
in
which
AI
-
generated
hallucinations
appear
in
filings.
When
a
pleading
con
taining
fabricated
citations
or
nonexistent
law
has
been
identified
and
a
hearing
held,
this
Court
shall
evaluate
three
core
factors:
1.
Verification
and
Inquiry
—
Whether
counsel
conducted
a
reasonable,
human
-
based
verification
of
every
cited
authority
befo
re
filing.
A
reasona
ble
inquiry
requires
more
than
reliance
on
an
automated
tool;
it
demands
independent
confirmation
through
recognized
primary
legal
sources.
The
signa
ture
of
an
attorn
ey
certifies
human
diligence,
not
mechanical
output.
2.
Candor
and
Correction
—
Whether
counsel
promptly
disclosed
the
use
of
AI
and
correcte
d
the
record
once
inaccuracies
were
d
iscovered.
Candor
a
fter
filing
weighs
heavily
in
mitigation;
concealment
or
minimization
aggravates
the
violation.
The
duty
of
candor
extends
beyond
the
moment
of
signature,
it
continues
for
as
long
as
the
filing
remains
before
the
Court.
3.
Accountability
and
Supervision
—
Whether
supervising
or
associated
attorneys
exercised
oversight
consistent
with
Model
Rules
5.1
and
5.3
and
whether
firm
-
level
safeguards
existed
to
prevent
recurrence.
The
inquiry
extends
beyond
the
drafter
to
the
institutional
culture
that
permitted
u
nverified
authority
to
reach
the
docket.
A
firm
’
s
silence
or
absence
of
policy
does
n
ot
immunize
it;
it
implicates
it.
These
factors
balance
culpability
against
mitigation
and
aim
to
deter
repetition
rather
than
destroy
reputation.
They
also
provide
a
path
for
future
litigants
in
this
Court
when
confronting
AI
-
related
misconduct,
recognizing
that
the
issue
implicates
the
e
thical
foundations
of
advocacy
itself.
(
Negrilla
suplida
).
AB
-
2025
-
0232
19
socava
el
sistema
adversativo
y
,
de
paso
,
comp
romete
la
integridad
del
proceso
judicial
.
Quien
firma
un
escrito
,
continúa
certificando
que
las
alegaciones
de
hecho
y
de
derecho
que
en
el
escrito
se
consignan
descansan
sobre
una
investigación
razonable
y
sobre
autoridad
jurídica
real.
A
unque
l
a
tecnología
puede
ampliar
nuestras
capacidades,
su
uso
es
bienvenido
cuando
media
el
rigor
que
exige
la
búsqueda
de
la
verdad
y
la
protección
de
la
integridad
de
lo
s
procesos
judiciales.
En
fin,
luego
de
evaluar
los
hechos
particulares
del
presente
caso
,
y
d
ebido
a
que
es
la
primera
vez
que
nos
enfrentamos
ante
esta
controvers
ia
,
estoy
confor
me
con
el
apercibimiento
y
archivo
de
la
q
ueja
presentada
contra
las
Lcdas.
Irizarry
Centeno
y
Bonilla
Irizarry
.
Asimismo
,
este
Tribunal
advierte
que
la
reiteración
de
conductas
de
esta
naturaleza
podría
acarrear
la
imposición
de
sanciones
disciplinarias
severas.
Camille
Rivera
Pérez
Jueza
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